Auditoría Pública nº 79. Revista de los órganos autonómicos de control externo
110 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 79 Por tanto, los actores de la evaluación pueden ser muy dife- rentes: universidades, centros de investigación, firmas consul- toras, etc. No obstante, el apartado 3 de la citada INTOSAI- GOB-9400 señala que “las EFS son actores naturales en la evaluación de políticas públicas, pues disponen de la indepen- dencia requerida para ello, pueden desarrollar o acceder a la metodología adecuada para realizar la evaluación, y, sobre todo, poseen conocimientos fundamentales en materia de políticas públicas adquiridos a través de sus otras misiones realizadas. Por contraposición a las instituciones administrativas o a las entidades privadas, las EFS no necesitan demostrar su objetividad y pueden garantizar su independencia respecto del Gobierno o de intereses privados”. Para cualquier país u organización internacional, la situación habitual de los actores que auditan o evalúan es externa respecto a la entidad auditada e interna respecto a la entidad evaluada. Esto es, el mandato de auditar parte siempre del órgano de control, mientras que el de las evaluaciones puede proceder tanto de dichos órganos de control como, con mayor frecuencia, de los órganos de gestión. De ahí que los criterios empleados en las auditorías estén estandarizados en las normas de auditoría y aplicados con el juicio profesional de los auditores, mientras que los de las evaluaciones están generalmente consensuados entre evaluadores y gestores. En definitiva, el valor principal que rige la auditoría operativa es la independencia y, en segundo lugar, la objetividad. En cambio, en las evaluaciones de políticas públicas el orden es el inverso. 5.1 Actores de ambas actividades en España En el caso español, la ISSAI-ES 3000 en su apartado 1.7 concreta algunas de estas ideas al señalar que “el proceso continuado de comprobación del cumplimiento de los objetivos fijados por parte de un programa o un organismo público es una cuestión que corresponde a la dirección y al control interno y no una tarea de los fiscalizadores [es decir, auditores externos públicos]”. Por tanto, lo deja en manos de los gestores y controladores internos de la entidad. No obstante, añade más adelante que “las evaluaciones de programas constituyen un tipo de estudio que podrían ejecutar las ICEX [Instituciones de Control Externo, que comprenden el Tribunal de Cuentas y los OCEX, esto es, los Órganos de Control de Externo de doce Comunidades Autónomas] bajo el título general de fiscalizaciones operativas” […] “Este tema ha sido objeto de discusión entre las ICEX. Algunas tienen derecho a evaluar la eficacia de la política del Gobierno, e incluyen la evaluación de programas en su mandato para realizar fiscalizaciones operativas. Otras no están obligadas a llevar a cabo dichas fiscalizaciones”. Asimismo, junto al marco INTOSAI y su correspondiente adaptación española, habría que añadir en España el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) 5 . De conformidad con el artículo 125 de eta ley, la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) ejerce la competencia de centro directivo de la contabilidad pública, y el punto 2 del artículo 140 le otorga también competencias de control, tal como a continuación se indica: “ 1. En su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo del sector público estatal, en los términos establecidos en la Constitución, en su ley orgánica y en las demás leyes que regulen su competencia. 2. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en los términos previstos en esta ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle”. Respecto al modo de llevar a cabo el control por parte de la IGAE, el artículo 142.2 de la LGP establece que se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, del control financiero permanente (CFP) y de la auditoría pública. Mientras que la intervención tiene un carácter previo (artículo 148), el CFP es una verificación llevada a cabo de forma continua (artículo 157) y la auditoría pública realiza la verificación con posterioridad (artículo 162). Entre las formas de ejercicio de la auditoría pública se encuentra la auditoría operativa, definida en el artículo 164 de la LGP y con las modalidades que indica el artículo 170, a saber: la auditoría de programas presupuestarios; la auditoría de sistemas y procedimientos; y la auditoría de economía, eficacia y eficiencia. Sin embargo, la LGP no contempla expresamente las evalua- ciones como modalidad de la auditoría operativa, lo que no quiere decir que las excluya. Sí contempla en su artículo 72 la evaluación de las políticas de gasto: “El Ministerio de Hacienda, en colaboración con los distintos centros gestores 5. Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Accesible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21614.
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