Auditoría Pública nº 79. Revista de los órganos autonómicos de control externo

REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 79 158 ¡ Las funciones y servicios que se prestan a la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Salud, por los Servicios de la Seguridad Social. ¡ Todas aquellas funciones y servicios que se refieran a los Conciertos y Convenios para la prestación de servicios sanitarios con Entidades e Instituciones Sanitarios o Asistenciales. Desde la fecha de efectividad del traspaso, la Comunidad Autónoma del País Vasco se subroga en los Conciertos y Convenios en vigor. En definitiva, este subapartado B.1 del Anexo del RD 1536/1987 en relación a los convenios especiales que el Estado mantenía en la CAE estableció: por un lado, el traspaso de las funciones y servicios relacionadas con los Convenios para la prestación de servicios sanitarios con Entidades e Instituciones Sanitarios o Asistenciales, por otro, la CAE se subrogaba en todos los Convenios en vigor”. Por tanto, la primera norma jurídica que contribuye a la edificación del marco jurídico de la figura del convenio sanitario en Euskadi es la propia norma reguladora del traspaso del INSALUD a la CAE. Y ello se concreta en la obligatoriedad de que la CAE se subrogase en todos los convenios suscritos por el INSALUD y que estuvieran en vigor 6 . La CAE se subroga en la posición jurídica que tenía el Estado para dar continuidad a los convenios singulares suscritos con anterioridad al traspaso. B. Antecedentes de los Convenios de Vinculación propios Teniendo en cuenta los términos de la transferencia, corresponde al legislador de la CAE determinar la fórmula organizativa institucional que recoja las funciones de asistencia sanitaria, en base a su propia legislación autonómica 7 . La fórmula elegida será la encargada de gestionar la asistencia sanitaria de la CAE, a la cual se le han asignado los derechos y obligaciones de los servicios sanitarios del Sistema de Seguridad Social. En este sentido, las normas propias de la CAE que han dado continuidad a los convenios singulares en al CAE han sido básicamente: En primer lugar, hay que señalar que el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza se crea con anterioridad a la transferencia del INSALUD, mediante la Ley 10/1983, de 19 de mayo, de creación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza 8 . Por tanto, la gestión de los convenios singulares transferidos correspondió a este Organismo Autónomo que mantuvo los conciertos singulares suscritos por el INSALUD aplicando las normas reglamentarias dictadas por la Administración del Estado por mor de la propia cláusula de subrogación. En este sentido, el art. 23 de la Ley 10/1983, de 19 de mayo, de creación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza ya preveía la figura del convenio con los centros sanitarios y hospitalarios privados, por lo que la subrogación de los convenios del INSALUD, además, contaban con un respaldo legal que preveía su desarrollo reglamentario 9 . En segundo lugar, el desarrollo reglamentario se llevó a cabo a través del Decreto 82/1989, de 4 de abril, por el que se regula el marco al que deben ajustarse los convenios de vinculación que suscriban los centros sanitarios del sector privado sin ánimo de lucro. La razón principal que impulsó el referido Decreto fue la de garantizar la viabilidad económica de las instituciones sanitarias sin ánimo de lucro que a lo largo de la historia habían venido cubriendo una parte de las necesidades sociales y asistenciales que las distintas administraciones no habían podido atender. La norma pretendía, básicamente, establecer un mecanismo de financiación de la actividad asistencial desarrollada por los centros vinculados distinto del mecanismo de financiación previsto para los conciertos sanitarios. El análisis jurídico de las normas que sustentaron la figura de convenio de vinculación (Ley 10/1983, de 19 de mayo, LGS y Decreto 82/1989) nos permite afirmar que las notas características de la regulación de los convenios de vinculación sanitarios vascos se centraron en: 6. Los convenios singulares subrogados más importantes fueron aquellos que el INSALUD mantenía con órdenes religiosas y fundaciones sin ánimos de lucro al carecer de una estructura de atención hospitalaria pública propia suficiente en Euskadi y para ciertas prestaciones concretas (hospitales psiquiátricos de larga estancia, atención geriátrica, oncológica.). 7. STC de 23 de julio de 1985 señala que la elaboración de normas generales incumbe al Estado, pero no en relación con los actos de aplicación de las mismas que son competencias de las CCAA. El mismo TC ha aclarado que el desarrollo de las normas básicas del estado en estas materias debe ser realizado por Leyes autonómicas, y no directamente por Reglamentos de las mismas, de acuerdo con el sistema general de distribución competencial básica y de ejercicio (TSJ Navarra, Sentencia de 7 de noviembre de 1989). 8. Además, hay que tener en cuenta que algunas competencias sanitarias como las relativas a los servicios de salud pública fueron transferidas con anterioridad a por el Real Decreto 2209/1979, y por el Real Decreto 2768/1980, en cumplimiento de lo previsto en artículo 18 del Estatuto de Autonomía. 9. El art. 23 de la Ley 10/1983, de 19 de mayo, de creación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza disponía que “a los efectos de asegurar la plenitud de la asistencia sanitaria y de conseguir el funcionamiento coordinado de la totalidad de los recursos sanitarios del País Vasco, el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA podrá establecer convenios con los centros sanitarios y hospitalarios privados, así como con otro tipo de entidades y organizaciones de prestaciones de servicios sanitarios. Estos convenios tendrán carácter complementario y se ajustarán a la planificación general, dentro de las normas aprobadas por el Gobierno a tal efecto”.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw