Auditoría Pública nº 79. Revista de los órganos autonómicos de control externo
Los convenios singulares con entidades privadas sin ánimo de lucro en el Sistema Sanitario de Euskadi 159 Primero. Se define el concepto jurídico de convenio de vinculación. Si bien los art. 66 y 67 de la LGS los denomina convenios especiales, la base conceptual y jurídica del convenio de vinculación se encuentra en el propio art. 67.1 de la LGS, al señalar que la vinculación a la red pública de los hospitales generales del sector privado se realizará mediante convenios singulares. No obstante, el convenio de vinculación vasco amplió su ámbito de aplicación ya que los define como aquellos que se establezcan con Centros Sanitarios y/o Hospitales sin ánimo de lucro. Por tanto, introduce una novedad con respecto a las normas preexistentes al incorporar la posibilidad de suscribir convenios especiales mediante la vinculación de otros centros sanitarios privados y sin ánimo de lucro que no sean hospitales generales. Segundo. Se reconoce expresamente la subrogación de los convenios especiales tradicionalmente suscritos por el INSALUD. Se hace un reconocimiento de la labor asis- tencial que históricamente han cubierto estos centros hos- pitalarios y se reconoce que deben preservar su presencia social sin que la figura de la vinculación altere sus señas de identidad. Tercero. Se introduce el concepto de Red de Asistencia Sanitaria de Utilización Pública (RASUP). Complementa al concepto de convenio de vinculación. La Red es definida por el conjunto de centros sanitarios a través de los cuales Osakidetza atiende a la población con independencia de la titularidad patrimonial de los mismos. Hacen referencia, especialmente, a los centros o instituciones sanitarias sin ánimo de lucro. Sus características las podemos resumir en los siguientes principios: ¡ Incorporación reglada: se establece un procedimiento de incorporación de los Centros Sanitarios y/o Hospitales privados a la RASUP, siguiendo básicamente el procedi- miento establecido en los art. 66 y 67 de la LGS y con la debida adecuación en el procedimiento de los órganos competentes en materia sanitaria dela CAE ¡ Coordinación de la RASUP. La actividad de los Centros Sanitarios y/o Hospitales vinculados se ajusta a las decisiones de planificación de los servicios sanitarios públicos que adopte el Osakidetza, con el fin de conseguir el funcionamiento coordinado de la RASUP. ¡ Suficiencia financiera. Se garantiza el coste anual del Hospital vinculado previsto en el presupuesto del ejercicio correspondiente. En caso de que el coste anual presupuestado resulte insuficiente para hacer frente al coste anual definitivo de los servicios y prestaciones vinculados la Administración Sanitaria se compromete a aportar la diferencia resultante entre el coste anual definitivo y el coste anual presupuestado. ¡ Dirección colegiada. Los órganos de gobierno y dirección del Hospital vinculado son paritarios entre representantes del Hospital y la Administración Sanitaria. En todo Hospital concertado se crean dos órganos: la Junta de Gobierno (máximas funciones en materia presupuestaria y financiera, personal, convenio colectivo, plantillas y representación frente a terceros) y el Director del Hospital nombrado a propuesta de la Junta por la titularidad del Hospital. ¡ Carácter estructural del convenio . Si bien se fija en un año la duración de los convenios de vinculación se dispone una prórroga tácita del mismo. ¡ Comisión paritaria de incidencias. Cuarto. Causas de extinción: Además de la causa general derivada del mutuo acuerdo, se delimita las causas de resolución por incumplimiento de cualquiera de las partes: no respetar el principio de gratuidad del sistema vasco sanitario, establecer otros servicios sanitarios sin autorización previa, no adaptar la jornada laboral al sistema sanitario vasco, infringir con carácter grave la legislación de la seguridad social o haciendas forales, lesionar derechos constitucionales fundamentales y cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la LGS y las normas sanitarias de Euskadi. C. Los convenios sanitarios específicos en Euskadi La actual LOSE no hace referencia a los convenios singulares sanitarios. No obstante, su artículo 17 determina, con carácter general, que la provisión de servicios sanitarios es una actividad de carácter instrumental por la que se ofrece a las personas un recurso organizado y homologado con objeto de proporcionarles prestaciones sanitarias dirigidas a la promoción, preservación y restablecimiento de su estado de salud. Esta provisión de las prestaciones se realiza, con carácter general, con recursos de titularidad pública adscritos Osakidetza, conforme a los principios de universalidad, solidaridad, equidad, calidad de los servicios y participación ciudadana, sin perjuicio de la colaboración del sector privado en la prestación del servicio público. Junto a este concepto, la LOSE define el de Sistema Sanitario de Euskadi como el configurado por todos los recursos sanitarios públicos de la CAE, en el que se incluyen los centros sanitarios con financiación pública, entre los que están los centros sanitarios de titularidad privada vinculados mediante un régimen especial de convenio. En este sentido, su artículo 30, al regular las “Relaciones jurídicas con instituciones privadas para la provisión de servicios sanitarios”, establece una condición previa en todas las
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