Auditoría Pública nº 79. Revista de los órganos autonómicos de control externo

Los convenios singulares con entidades privadas sin ánimo de lucro en el Sistema Sanitario de Euskadi 161 En segundo lugar, al margen de losmecanismos contractuales, el Decreto pretende desarrollar otra herramienta, denominada convenio de vinculación, cuya finalidad es la configuración de un mecanismo de colaboración entre el sector público y privado mediante la integración organizativa de sus recursos para una utilización más eficaz y eficiente de los mismos. En tercer lugar, la finalidad es la integración organizativa y operativa de los centros vinculados al objeto de optimizar la utilización de los recursos sanitarios y atender las necesidades asistenciales detectadas en áreas previamente calificadas como prioritarias en el Plan de Salud vasco. En cuarto lugar, el objeto no es comprar prestaciones sa- nitarias sino regular la integración de determinados centros prestadores de la actividad asistencial en la red asistencial pública, de tal modo que a los referidos centros integrados se les aplica un régimen de organización y funcionamiento similar al de los centros de titularidad pública. Así mismo, los centros vinculados quedarán sujetos a un régimen de control financiero, de gestión, de sistema de admisión, de garantía de derechos y de actividad asistencial similar a los centros de titularidad pública. Hasta la fecha se ha suscrito un convenio de esta naturaleza para la prestación de servicios sanitarios oncológicos (convenio de vinculación, suscrito el 27-12-18, entre el departamento de salud y la fundación sin ánimo de lucro Onkologikoa Fundazioa) 10 . IV. El Convenio de Vinculación La ordenación de los convenios de vinculación con centros sanitarios de titularidad privada y sin ánimo de lucro se articula sobre la base de tres conceptos jurídicos que la delimitan y sustentan, a partes iguales, y sin su concurrencia previa carecerían de virtualidad y cobertura jurídica. En mi opinión son las siguientes: en primer lugar, delimitación jurídica de los siguientes conceptos: a) normas relativas a la definición de Sistema Sanitario de Euskadi (regulación y financiación del sistema y provisión de servicios sanitarios), b) normas relativas a la definición del concepto de jurídico de estructuras sanitarias como servicio de interés público y sus relaciones jurídicas con instituciones privadas para la provisión de servicios sanitarios. En segundo lugar, se ha recurrido al concepto jurídico de convenio de vinculación sanitario regulado en los artículos 66 y 67 de la Ley 14/1986 General de Sanidad, a pesar de no ser normativa básica, para colmar el vacío legal existente en el ordenamiento jurídico sanitario de Euskadi, ya que la LOSE no hace ninguna mención a los convenios de vinculación 11 . Por último, el convenio tiene una limitación territorial ya que únicamente se pueden suscribir convenios de vinculación con centros sanitarios de titularidad privada y sin ánimo de lucro ubicados en la CAE 12 . IV.1. Principios sobre los que se sustentan La condición sine qua non necesaria para la suscripción de un convenio de vinculación tiene que responder a dos condiciones previas: la primera, que existan necesidades asistenciales detectadas en áreas calificadas como prioritarias en el Plan de Salud de Euskadi; y, la segunda, que existan recursos sanitarios de titularidad privada, en la CAE, que puedan atender tales necesidades de manera más eficiente y eficaz mediante actuaciones integradoras. Estos principios básicos que debe cumplir todo convenio de vinculación se traducen en la práctica en una suerte de Integración con los servicios sanitarios de titularidad pública con las siguientes características y delimitaciones que seguidamente trataré de explicitar: A. Integración con los servicios sanitarios de titularidad públi- ca. Significa la adecuación de las actividades a las decisiones que, en materia de planificación de los servicios sanitarios públicos, se adopten por los órganos del Departamento de Salud y por Osakidetza, al objeto de conseguir su funciona- miento integrado. Esto se traduce en los siguientes niveles de integración: a) asistencial: entendida como la coordinación de prácticas clínicas; b) clínica, en cuanto al funcionamiento de equipos multidisciplinares provenientes de distintos cen- tros sanitarios, y, c) funcional, en cuanto a la configuración de una estructura común que permita la gestión compartida del proyecto clínico. B. Sometimiento a los principios de igualdad, subsidiariedad, complementariedad, optimización y coordinación en la utilización de los recursos públicos y privados, y deben adecuarse a las líneas estratégicas que establezca el Departamento competente en materia de sanidad, en desarrollo de las previsiones del Plan de salud. 10. Publicado en el BOPV nº 15, de 22-01-10. (RESOLUCIÓN 169/2018, de 28 de diciembre, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Convenio de vinculación suscrito con la Fundación Onkologikoa Fundazioa, para la provisión de servicios sanitarios). 11. Dentro de marco previsto en el Título II, Capítulos III y IV, y en el Título IV de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y en los artículos 66 y 67 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad., 12. Decimos esto porque, tradicionalmente, la CAE mantuvo la adhesión de los convenios de vinculación suscritos por el INSALUD con centros sanitarios cuyo ámbito de territorial estaba fuera de la Euskadi.

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