Auditoría Pública nº 79. Revista de los órganos autonómicos de control externo

Los convenios singulares con entidades privadas sin ánimo de lucro en el Sistema Sanitario de Euskadi 167 c) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. d) El incumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación pública. e) La conculcación de los derechos reconocidos a las personas usuarias de los servicios sanitarios del Sistema Sanitario de Euskadi. f) En general, la conculcación grave de la LOSE. En relación a la resolución de incidencias. Para la resolución de las incidencias derivadas de la actividad convenida que puedan plantearse se ha de constituir una comisión paritaria integrada por seis personas, de los cuales tres serán designadas por la persona titular del Departamento competente en materia de sanidad y las otras tres serán designadas por la persona titular del centro sanitario vinculado. IV.6. Duración Los convenios de vinculación tienen una duración de tres años. No obstante, el primer convenio de vinculación que se suscriba puede ser prorrogado tácitamente por periodo de un año con el fin la efectuar una evaluación y revisión del mismo. Una vez evaluado y revisado favorablemente puede aprobarse un nuevo convenio de vinculación cuya vigencia será de tres años y sus prórrogas anuales operarán tácitamente, salvo denuncia de una de las partes con, al menos, seis meses de antelación a su finalización. Estas prórrogas se realizarán, en todo caso, con arreglo a los créditos consignados en cada momento en los presupuestos del Departamento de Salud y siempre que conste la referida evaluación anual favorable realizada por el Órgano rector. V. Conclusiones Primera. La modificación del marco jurídico relativo a la denominada acción concertada sanitaria ha contribuido a la actualización del convenio de vinculación en el sistema sanitario de Euskadi. Ambos, suponen la adquisición de prestaciones sanitarias por parte de la Administración al margen de las normas de contratación (LCSP) articuladas sobre la actualización del concepto de acción concertada, como una forma de gestión alternativa a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos no económicos, que realizan entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de los servicios sanitarios. Segunda. La LGSS como la LGS también regularon la posibilidad de colaboración de sujetos privados en la prestación del servicio público sanitario a través de un sistema de vinculación de centros privados y sin ánimo de lucro a la red sanitaria pública, mediante los denominados convenios singulares al margen de la normativa de contratación pública. Recordamos que esta normativa no se configura cómo básica y, por tanto, ha de entenderse como normativa supletoria. De este cuerpo normativo arranca la ordenación del concepto de vinculación contenida en el Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las fun- ciones y servicios del INSALUD (subrogación de convenios de vinculación transferidos). En un primer momento, la Administración Sanitaria de Euskadi mantiene en vigor los convenios transferidos; en un segundo momento, dotado de normativa autonómica propia (Ley 10/1983, de 19 de mayo, de creación de Osakidetza y Decreto 82/1989, de 4 de abril, por el que se regula el marco al que deben ajustarse los convenios de vinculación que suscriban los centros sanitarios del sector privado sin ánimo de lucro) decide mantener e implementar los convenios de vinculación; en un tercer período (en los años 90) se rechaza el modelo de convenio de vinculación para afianzar el modelo de compra de servicios sanitarios vía contratación pública; por último, en la actualidad se ha vuelto a rescatar esta técnica de gestión mediante la nueva regulación de la vinculación en el ámbito de aplicación de la LOSE y Decreto 127/2018, de 4 de septiembre, sobre requisitos y procedimiento para la suscripción de convenios específicos de vinculación. Tercera. En virtud de la a Directiva Europea 2014/24/UE y subsiguiente adaptación al ordenamiento jurídico español, mediante la vigente LCSP 9/2017, se abre paso a una nueva vía de gestión con las entidades sin ánimo de lucro denominada acción concertada. La influencia de esta nueva forma de gestión sanitaria se reconoce expresamente en la exposición de motivos del Decreto 127/2018, de 4 de septiembre sobre requisitos y procedimiento para la suscripción de convenios específicos de vinculación, que recoge la posibilidad de prestaciones de servicios sanitarios bajo fórmulas excluidas del marco general de contratos de las administraciones públicas prevista en la Directiva 2014/24/ UE que ha sido traspuesta mediante la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. Cuarta. El convenio de vinculación no se encuentra expre- samente regulada en la LOSE. La propia exposición de motivos del Decreto 27/2018 prevé la aplicación supletoria de las normas contenidas en los artículos 66 y 67 de la citada LGS ya que su utilización por la Administración sanitaria no contraviene el vigente ordenamiento jurídico. Esta aplicación supletoria y voluntaria de la CAE se vuelve a recoger expresamente en su parte dispositiva al señalar que “tiene por objeto la regulación de los requisitos y del procedimiento para la suscripción de los convenios de vinculación con centros sanitarios de titularidad privada y sin ánimo de lucro, ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, dentro de marco previsto (…) en los artículos 66 y 67 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad”

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw