Auditoría Pública nº 79. Revista de los órganos autonómicos de control externo
REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 79 168 Por tanto, nos permite confirmar la aplicación de la normativa supletoria estatal por parte de CAE, en la regulación de los convenios de vinculación sanitarios, sin que se hubiera efectuado una regulación propia al efecto, tal y como lo han hecho otras CCAA. En mi opinión, se hace preciso una regulación propia con rango de ley, tal y como lo han hechos otras CCAA, que regule la nueva acción concertada sanitaria en el ámbito de la CAE y recoja todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico ofrece a la colaboración con entidades sanitarias privadas sin ánimo de lucro, que operan en la CAE. Quinta. Existe una gran coincidencia entre la normativa reguladora de la acción concertada y la reguladora de los convenios de vinculación sanitario: ambos se limitan a entidades sin ánimo de lucro, de forma que su retribución se limita al reintegro de costes y siempre en el marco del principio de eficiencia presupuestaria, tal y como establece la Disposición adicional cuadragésima octava de la LCSP. Las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por la administración sanitaria pueden acceder a la gestión de estos servicios, siempre que se garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. Las distintas leyes emanadas por las CCAA corroboran esta identidad al regular en la misma norma y bajo los mismos requisitos los mecanismos de concertación para la prestación de servicios sanitarios mediante: a). Acuerdos de acción concertada (considerados como instrumentos organizativos de naturaleza no contractual, a través de los cuales las CCAA pueden gestionar la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia) y/o b). Convenios de vinculación de centros sanitarios a la red pública (considerados como instrumentos de gestión a través de los cuales un hospital, cuya titularidad corresponde a una entidad privada sin ánimo de lucro, queda vinculado a la red pública de atención sanitaria, concretándose en el convenio los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de prestación del servicio y el régimen establecido de contraprestaciones). Sexta. Las condiciones sine qua non de todo convenio de vinculación son: la primera, que existan necesidades asistenciales detectadas en áreas calificadas como prioritarias en el Plan de Salud de Euskadi; y, la segunda, que existan recursos sanitarios de titularidad privada y sin ánimo de lucro, en la CAE, que puedan atender tales necesidades de manera más eficiente y eficaz mediante actuaciones integradoras. Séptima. Los principios sobre los que se sustentan los convenios de vinculación son: a) Integración con los ser- vicios sanitarios de titularidad pública (asistencial, clínica y funcional); b) Igualdad, subsidiariedad, complementariedad, optimización y coordinación en la utilización de los recursos
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