Auditoría Pública nº 79. Revista de los órganos autonómicos de control externo
177 La necesaria, inaplazable e irrenunciable jurisdicción contable. "Una piedra en el camino" O, lo que es lo mismo, la citada norma singular pretende duplicar el daño patrimonial causado a las arcas públicas: de un lado, frustrando el afianzamiento por los responsables de las cantidades malversadas, que quedarían de este modo en una suerte de limbo jurídico; de otro, afianzando esas mismas cantidades con cargo al erario público, tal y como el tiempo confirmó, hasta que recaiga sentencia judicial firme que confirme la emanada del Tribunal de Cuentas (si ésta fuera condenatoria, se entiende), sentencia que —solo en el caso de que confirmase la citada responsabilidad contable, y una vez agotadas todas las vías impugnatorias nacionales e internacionales— operaría a modo de condición resolutoria del aval que dicho Decreto-Ley instrumenta, pues los responsables habrían de restituir precisamente las cantidades afianzadas si aquella confirmara la emanada del Tribunal de Cuentas 15 , un fraude de ley en cualquier caso, sin perjuicio del mejor criterio del Tribunal Constitucional cuando, a la vista de los recursos de inconstitucionalidad cuyo interposición se ha anunciado públicamente, se pronuncie al respecto 16 . Es por todo ello que dicha norma puede calificarse como un «Brindis al Sol», pues es más que dudoso que el Tribunal de Cuentas acepte un aval sufragado con fondos públicos para afianzar precisamente la presunta malversación de éstos, escenificado con «Pólvora del Rey», esto es, con unos recursos públicos que duplicarían aquella. 5. El primer «mensaje» del Ordenamiento: la jurisdicción contable como auténtica función jurisdiccional de ejercicio necesario e inaplazable y, por tanto, irrenunciable Es interesante recordar, frente a las desafortunadas declaraciones sobre la naturaleza meramente de «instancia administrativa y no un órgano judicial» delTribunal de Cuentas, que su naturaleza jurisdiccional deriva del artículo 136.2, párrafo 2º, de la Constitución, que recoge expresamente sus potestades jurisdiccionales, pues el propósito explícito del constituyente fue el de reconocerle potestades o funciones jurisdiccionales tal y como se desprende de la significativa frase contenida en el citado precepto — «sin perjuicio de su propia jurisdicción» — y, por si cabían dudas, éstas quedaron definitivamente disipadas en la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/1988, de 17 de octubre, en la que dicho 15. El artículo 3 de dicha norma («Riesgos objeto de cobertura») cubre «(…) la responsabilidad contable, mientras no recaiga sentencia firme». Por su parte, el Artículo 5 («Obligación de retorno») señala lo siguiente: «5.1 En caso de que llegara a existir pronunciamiento judicial firme y, si procede, se hayan agotado todas las vías de impugnación judiciales y jurisdiccionales, estatales e internacionales, y si se confirmara la existencia de responsabilidad contable o civil derivada de falta o delito por parte de las personas beneficiarias, se generará un crédito de derecho público de devolución por parte de los beneficiarios de los importes garantizados, así como de los intereses y de los gastos que se hayan generado en razón de las garantías efectuadas con cargo en el Fondo». 16. Ver al efecto https://www.lavanguardia.com/politica/20210707/7585105/vox-acciones-legales-generalitat-10millones-fondo.html. Ver también https://confilegal. com/20210708-convivencia-civica-insta-al-defensor-del-pueblo-a-recurrir-ante-el-tc-el-decreto-ley-del-gobierno-catalan-que-aprueba-el-pago-de-las-fianzas/.
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