Auditoría Pública nº 79. Revista de los órganos autonómicos de control externo

178 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 79 Tribunal aclaró la naturaleza de la jurisdicción contable, constatando que la actividad de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del cuentadante, absolviéndolo o condenándolo y, en esta última hipótesis, ejecutando coactivamente su decisión 17 . Asimismo, y por lo que respecta al manifiesto deseo del Ejecutivo de «ir desempedrando todo este camino» de reclamación de cantidades en concepto de responsabilidad contable, señala PASCUAL SALA —en relación a las notas que el apartado uno del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, predica de la jurisdicción contable— que en su ejercicio actúa el Tribunal con competencias necesarias, improrrogables, exclusivas y plenas. «Necesarias», porque aquel actúa permanentemente y sin necesidad de excitación de las partes, hasta tal punto de que en ningún caso su actuación resulta interferida o condicionada por la oposición y posturas contradictorias que, eventualmente, pudieran sostener aquellas; «improrrogables», porque los temas o cuestiones de que conoce no pueden llevarse a otros órganos de decisión. En tal sentido, sus funciones son, asimismo, «exclusivas», puesto que el enjuiciamiento de la responsabilidad contable está atribuido al Tribunal con preferencia a otros órganos jurisdiccionales y con exclusión de cualquier otro orden jurisdiccional. Y son, por último, funciones «plenas», habida cuenta que plenas son las facultades que ostenta en el ámbito jurisdiccional, puesto que, para dilucidar la responsabilidad contable, puede entrar a resolver cuantos temas se le presenten, plenitud que —por otro lado— no resulta menoscabada por la relación del Tribunal de Cuentas con el Tribunal Supremo por la vía de los recursos de casación y de revisión 18 . A este certero análisis, podría unirse un análisis semántico de los términos «necesaria» e «improrrogable» utilizados por el mencionado artículo. Y, así, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, «irrenunciabilidad de la competencia» significaría «regla que obliga al ejercicio de la competencia por su titular» 19 , mientras que «improrrogabilidad de la competencia» —también según el citado Diccionario— significaría el «hecho de que cada órgano judicial solo pueda pronunciarse sobre los asuntos o materias que legalmente le están atribuidos, sin que pueda extenderse para conocer litigios referidos a materias propias de la competencia de los restantes» 20 , si bien tal término de «improrrogabilidad» podría oponerse al de «prorrogar», algunos de cuyos significados —según el Diccionario de la RAE — serían los de «dilatar, extender algo por un tiempo determinado», «suspender» o «aplazar» 21 , lo que nos conduce a traducir los términos legales de «necesaria» e «improrrogable» como «irrenunciable» o de obligado ejercicio inaplazable, luego mal se presenta el que se pueda externamente «desempedrar el camino» paralizando el necesario, inexcusable, inaplazable e irrenunciable ejercicio de la jurisdicción contable, al igual que cualquier otra jurisdicción. 6. La segunda «señal» del Ordenamiento: la responsabilidad contable es de naturaleza patrimonial, reparadora, subjetiva y personal o no subrogable, pudiendo detonarse mediante acción pública La responsabilidad contable, en esencia, constituye una responsabilidad de carácter patrimonial, por lo que no tiene un carácter sancionador, sino meramente reparador, limitándose estrictamente a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública afectada, y además —como apunta SALA SÁNCHEZ — en nuestro sistema de jurisdicción contable ya no es válido considerar que la jurisdicción del Tribunal de Cuentas sea puramente objetiva en cuanto juzga las cuentas y no a los cuentadantes, pues hoy podría afirmarse que «los enjuiciados» serían, precisamente, los cuentadantes, y —por tanto— la responsabilidad contable tendría un marcado carácter personal 22 . En tal sentido, recordar que la función jurisdiccional delTribunal de Cuentas tiene carácter claramente rogado y sólo se ejercita una vez que lo pidan la Administración afectada (en nuestro caso, la Generalitat de Cataluña), el Ministerio Fiscal o un actor que ejercite la acción pública 23 . A tal efecto, y como ya señaló en su momento TORRES MORATO —Fiscal-Jefe del Tribunal de Cuentas— especial interés presenta la posición que puede adoptar la Administración o Entidad Pública perjudicada en las actuaciones previas o en la ulterior etapa jurisdiccional, pues la legitimación de la Administración Pública afectada en su integridad patrimonial existe en tanto en cuanto trate de ejercer la acción contable contra los responsables que hayan ocasionado el menoscabo de los fondos públicos, por lo cual 17. GOZÁLEZ RIVAS (2018: 39 y 40); SALA SÁNCHEZ (2005: 99). 18. SALA SÁNCHEZ (2005: 89 a 92); en similares términos, MARTÍN MARTÍN y ÁLVAREZ BONALD (2005: 215 y 216). 19. https://dpej.rae.es/lema/irrenunciabilidad-de-la-competencia. 20. https://dpej.rae.es/lema/improrrogabilidad-de-la-competencia. 21. https://dle.rae.es/prorrogar. 22. SALA SÁNCHEZ (2005: 100); FERNÁNDEZ GARCÍA (2013: 340 y 341). 23. FERNÁNDEZ GARCÍA (2013: 362).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw