Auditoría Pública nº 79. Revista de los órganos autonómicos de control externo
179 La necesaria, inaplazable e irrenunciable jurisdicción contable. "Una piedra en el camino" —consecuentemente— la referida Administración carecería de interés legítimo para tratar de impedir el ejercicio de las pretensiones que otros legitimados activamente pudieran formular (Actor Público o Ministerio Fiscal), y ello porque otra interpretación resultaría contraria a los principios del ordenamiento procesal contable y a la tutela judicial efectiva que un Ente Público —cuya legitimación exclusivamente deriva de ser perjudicado— actuase en defensa de los presuntos responsables que han generado el daño a las arcas públicas (como, se recuerda, pretende la Generalitat con su Fondo Complementario) resultando tal confusión inadmisible. En tal sentido —como puso de manifiesto la Sala de Justicia, en sentencia nº 9/2017, de 21 de marzo— la víctima patrimonial del presunto alcance (en este caso, la Generalitat de Cataluña) no puede integrarse en el círculo de legitimación pasiva del proceso contable, pues tal solución llevaría a que se le reclamara el reintegro de unas cantidades por daños ocasionados en su propio patrimonio, en otras palabras, que se indemnizase a sí misma, lo que no resulta atendible ni desde la lógica jurídica ni desde la legalidad procesal aplicable a un procedimiento de exigencia de responsabilidad contable 24 . 7. Un «toque de atención» del Ordenamiento Internacional: el imperio de la ley y la democracia como pilares de una auditoría independiente y sin influencias externas del poder público La Declaración de Lima de Criterios sobre las Normas de Auditoría 25 , suscrita en octubre de 1977 por los delegados al IX INTOSAI (Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores, a la que pertenece España), se fijó como propósito esencial —tal y como señala su Prólogo— el defender la independencia en la auditoría de la Administración pública, constituyendo el imperio de la ley y la democracia las premisas esencialesparauna auditoría realmente independiente de la Administración pública, siendo al mismo tiempo los pilares en los que se basa dicha Declaración. En consonancia con lo anterior, su artículo I.1 26 establece de forma contundente que «(…). El control no representa una finalidad en sí mismo, sino una parte imprescindible de un mecanismo regulador que debe señalar, oportunamente, las desviaciones normativas y las infracciones de los principios de legalidad, rentabilidad, utilidad y racionalidad de las operaciones financieras, de tal modo que puedan adoptarse las medidas correctivas convenientes en cada caso, determinarse la responsabilidad del órgano culpable, exigirse la indemnización correspondiente o adoptarse las determinaciones que impidan o, por lo menos, dificulten, la repetición de tales infracciones en el futuro» . Por lo tanto, dicha norma internacional recalca —entre otros extremos— que el control contable por parte de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (y el Tribunal de Cuentas lo es) se encamine, en su caso, a determinar la responsabilidad del órgano infractor en el manejo de fondos públicos y a exigirle la indemnización correspondiente, sin que ello suponga —pues el articulado de la Declaración nada expresa al respecto— ni un «ataque a la concordia» ni «una piedra en el camino» del diálogo político. A esta previsión, el artículo II.5.a) de la Declaración 27 añade que «Las Entidades Fiscalizadoras Superiores sólo pueden cumplir eficazmente sus funciones si son independientes de la institución controlada y se hallan protegidas contra influencias exteriores», es decir, protegidas frente a mensajes gubernamentales que equiparen a dichas Entidades con obstáculos pétreos a los caprichos de los diletantes políticos de turno. 24. TORRES MORATO (2018: 183 y 184). 25. Disponible en www.issai.org 26. «I. Generalidades: Artículo 1. Finalidad del control». 27. «I. Independencia: Artículo 5. Independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores».
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