Auditoría Pública nº 79. Revista de los órganos autonómicos de control externo

60 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 79 Sobre el procedimiento de apremio y embargo Antes de entrar en este análisis resulta conveniente ahondar en un debate que está planteado en el seno de las tesorerías y los servicios recaudatorios de las entidades locales, más allá de las diputaciones, y que tiene que ver con el momento en que se dictan y notifican las providencias de apremio. De todos los expertos en la materia es conocido el vacío que deja la normativa tributaria de carácter general al no fijar un plazo para dictar la providencia de apremio, título ejecutivo que da pie al inicio de este procedimiento. Así, el único plazo al que atenerse sería el de prescripción de cuatro años. Tampoco es habitual encontrar que las entidades locales, en su potestad normativa reglamentaria, regulen este plazo ni que el mismo figure establecido de ninguna manera expresa, siendo habitual que sea la dinámica y la rutina de la recaudación de cada tributo la que lo marque. Este es un riesgo existente y un reto a la hora de fiscalizar por la heterogeneidad en su tratamiento ya que, si terminados los plazos en voluntaria no se dictan de una forma más o menos automática las providencias de apremio y se procede a continuación a su notificación, se estarían perdiendo ingresos por intereses de demora y recargos. La citada dinámica del mundo de la recaudación local hace que muchas entidades prioricen el cobro de la deuda a costa de un menor recargo, como es el recargo ejecutivo del 5%, sobre la acción de dictar con prontitud y notificar la providencia de apremio con el recargo al 10% que, en caso de no atenderse, pasaría a ser del 20% y a generar intereses de demora. Lo gravoso y dificultoso del procedimiento de embargo hace que a veces estos plazos relacionados con la providencia de apremio se demoren excesivamente. Suele alegarse también el elevado coste que supone la notificación de las providencias de apremio, siendo habitual que se lleven a cabo estrategias como la de acumulación de deudas, a la hora de notificar, de un mismo obligado tributario. Con carácter general, las diputaciones llevan a cabo actua- ciones de apremio y embargo de forma insuficiente a la vista de la antigüedad de muchas de las deudas y de las elevadas cifras de deudores fallidos y de créditos que se declaran in- cobrables. Si bien habría que ponderar esta apreciación aten- diendo a las cifras que presenta cada una de ellas, con carác- ter general, hay actuaciones del procedimiento de apremio que se desarrollan escasamente. El artículo 61 del RGR se refiere al concepto de deudor fallido y de crédito incobrable. Tras la declaración de fallido de un deudor principal y, en su caso, responsable solidario, la acción de cobro debe dirigirse hacia el responsable subsidiario. Solo en caso de no existir este o, existiendo, resultar también fallido, el crédito será declarado incobrable y dado de baja en cuentas.

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