Auditoría Pública nº 79. Revista de los órganos autonómicos de control externo

Los ingresos locales y la gestión recaudatoria de las diputaciones para los municipios. Otro desafío de fiscalización. 61 Pues bien, en esta línea, son destacables dos figuras regula- das en los artículos 78 y 79 de la LGT como son, respectiva- mente, la hipoteca legal tácita y la afección de bienes inmuebles en caso de su transmisión, particularmente poco desarrolladas. En el caso de la afección real en la transmi- sión de inmuebles, regulada también en el artículo 64.1 del TRLRHL, se requiere un acto expreso de derivación de responsabilidad subsidiaria hacia el nuevo adquirente del bien que, en el caso de la hipoteca legal tácita prevista en el artículo 78 de la LGT, no se requiere. La aplicación de este artículo agilizaría, por tanto, el procedimiento de apremio. Por tratarse de bienes inscribibles en un registro público, siguiendo el tenor del artículo 78, existiría preferencia de la Administración frente a cualquier otro acreedor para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. También es importante y no es habitual que se produzca que, en virtud de lo previsto tanto en el artículo 76 de la LGT como 63 del RGR, los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago que han resultado, en su caso, fallidos y proceder a la rehabili- tación de los créditos declarados incobrables, de no mediar prescripción. Por su parte, la ejecución de embargos resulta insuficiente a la vista también de las elevadas cifras de fallidos y créditos incobrables que se presentan en los informes de fiscalización del Consejo de Cuentas. La enajenación de bienes muebles e inmuebles son muy marginales y no se producen ejecuciones fuera del término territorial ya que, como se ha señalado con anterioridad, no se formalizan convenios para ello con otras entidades locales y, particularmente, no se formalizan convenios interprovinciales. Análisis del coste y rendimiento de los servicios de recaudación La tercera área objeto de análisis en los informes de fiscalización operativa ha sido la que se relaciona con el coste y rendimiento de los servicios de gestión tributaria y recaudatoria de las Diputaciones. Los rendimientos de los servicios vienen dados por la tasa, a la que nos hemos referido con anterioridad, que las diputaciones cobran a los ayuntamientos por la prestación de dichos servicios tributarios y recaudatorios. Como también se ha señalado, esta tasa tiene su origen en el histórico premio de cobranza. Sin perder de vista que la tasa no es un tributo obligatorio, las diputaciones vienen fijando su cuantía sobre un porcentaje de la recaudación que obtienen, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo. En este último periodo, suele tratarse de un porcentaje sobre el principal y/o los intereses de demora y los diferentes recargos del 5%, 10% y 20%. Los porcentajes o tarifas que se establecen varían mucho entre las distintas diputaciones. Su comparación en el periodo voluntario es más fácil y directa, siendo habitual que el porcentaje se reduzca en función del aumento del volumen recaudado. Así, nos encontramos desde diputaciones que cobran un 6% de la recaudación de recibos y liquidaciones en voluntaria hasta las que cobran un 1,4% de la misma. En el periodo ejecutivo la comparación se dificulta. Algunas de ellas tan solo cobran un porcentaje del principal y otras lo hacen de una parte del principal y también de los intereses de demora y/o de los diferentes recargos. En algún caso puntual, la ordenanza fiscal reguladora de la tasa prevé también el cobro a los ayuntamientos de las costas que se originan en el procedimiento de apremio y embargo, pero esto es algo que no debería producirse en la medida en que el reglamento general de recaudación señala que estas costas deben repercutirse a los sujetos pasivos. Más adelante se analiza el binomio coste-rendimiento de los servicios, pero debe ya tomarse en consideración que es importante que la fijación de las tarifas de las tasas no se efectúe a un tanto alzado, sino que, como toda tasa, su establecimiento se soporte en un informe económico que evalúe y ponga en relación los rendimientos con el coste del servicio. En este apartado de los informes, se han calculado indica- dores comparativos de los ingresos o rendimientos obtenidos por municipio, así como por actuación censal. También se ha calculado un indicador que ha medido los ingresos o rendimientos percibidos por las diputaciones en función del volumen que recaudan. En relación con el coste de los servicios, la ausencia en muchos casos de llevanza de la contabilidad analítica hace perder fiabilidad a la información sobre costes. En algunos casos, no se imputan a los servicios de gestión tributaria y recaudatoria costes indirectos, costes de amortización del inmovilizado, material o intangible, u otros costes, tal y como debería hacerse atendiendo a una metodología idónea de cálculo de costes. Esta falta de fiabilidad de la información sobre costes ha hecho que en los trabajos de fiscalización se renuncie al cálculo de indicadores de coste y se haya optado por la obtención de indicadores de gasto, esto es, a nivel presupuestario, a efectos de poder comparar de una forma íntegra la información de las nueve diputaciones. A efectos comparativos, se han obtenido indicadores de gasto por

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