Auditoría Pública nº 80. Revista de los órganos autonómicos de control extreno
Principales consecuencias jurídicas de la calificación de los contratos de bar y cafetería en instalaciones públicas en función del tipo contractual 137 Llama la atención que en el apartado 2 del artículo 101 de la LCSP determina que tanto para los contratos de servicios como concesión de servicios se deberán tener “especialmente” en cuenta para el cálculo del valor estimado, los costes laborales de los convenios colectivos sectoriales. Sin embargo con las definiciones expuestas anteriormente sobre dicho valor, no parece tener cabida en la fórmula de cálculo ni en la modalidad de contrato de servicios, ya que los costes laborales no son pagaderos por la Administración, ni en la de concesión de servicios, ya que no forman parte del importe neto de la cifra de negocios, sino de los gastos de la empresa y del cálculo de sus beneficios. Algo parecido sucede con los suministros que deben ser incluidos como componente del valor estimado en la concesión, ya que si se entiende la definición de “suministro” de acuerdo a la cuenta 628 del Plan General Contable, se refiere a los abastecimientos cuyo consumo y facturación es efectuada a partir de los datos suministrados por contadores (agua, gas, y electricidad). Sin embargo estos gastos suelen estar a cargo de la Administración, por tanto no parece ser información útil para las posibles empresas adjudicatarias. El valor estimado que figure en los Pliegos de este tipo de contratos, independientemente de cómo sea calificado jurídicamente, debería ser calculado con un único criterio. De acuerdo a la finalidad de dicho concepto y las características de la prestación objeto de estudio, parece estar más acorde con la fórmula de la concesión de servicios, ya que esta cuantía (importe neto de la cifra de negocios) es útil para los licitadores, ya que su análisis, junto con su previsión de gastos, determinará la futura viabilidad del negocio. El valor estimado calculado de acuerdo a lo establecido para el contrato de servicios es útil cuando la retribución al adjudicatario se deriva del pago de la Administración, pero no es el caso en la prestación de nuestro análisis. Independientemente de cuál sea la modalidad contractual elegida, el órgano de contratación debe ser más riguroso y exacto en el cálculo del valor estimado, y así lo determina la LCSP 8 . Ya no procede establecer un valor estimado cero, ya que la misma Ley establece su forma de cálculo. A pesar de lo anterior, sigue siendo habitual no aportar ningún valor económico a este tipo de contratos. Así se desprende de los datos publicados en la Plataforma de Contratación del Estado: 8. Art. 101.5 LCSP “El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas”.
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