Auditoría Pública nº 80. Revista de los órganos autonómicos de control extreno

144 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 80 De los resultados de la encuesta se puede concluir que se representa la imagen de lo que sucede en la práctica, es decir, no hay acuerdo sobre la forma de proceder. A continuación, se va a realizar un breve análisis, sobre el control económico-financiero y se va a poner en consonancia con las relaciones jurídicas que se forjan entre Administración y contratista en los contratos de bar/cafetería y restauración, para determinar si es procedente o no su control y cuál sería el más adecuado. La actividad financiera de la Administración está sometida al principio de legalidad en sus 2 vertientes: 1. Administrativa: Ya en el artículo 103 14 de la Constitución española, se determinaba la legalidad en los actos públicos. La LRJSP en su artículo 3.1 vuelve a reproducir lo determinado por la Constitución. 2. Financiera: Limitación cuantitativa del gasto (Art. 46 de la LGP), cualitativa (Art. 42 LGP) y temporal (Art. 49 LGP). Son muy variadas las clasificaciones de control económico que existen pero nos vamos a centrar únicamente en el control interno, y sus diferentes formas y el control externo. Este tipo de contratos deben estar sometidos a la Ley y ser controlados tanto por órganos de control interno como externos. Respecto al control interno 15 , de la descripción que realiza la LGP de la función interventora 16 , parece que estos contratos pudieran ser objeto de este tipo de control ya que se reconocen derechos y obligaciones de tipo económico entre las partes y así lo apoya el RD 2188/95, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno de la IGAE, en apartado primero del artículo 10 ya que expresamente engloba en la fiscalización. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la intervención de examinar, antes de que se dicte la corres- pondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicadas en cada caso. Es decir, no hace falta que exista salida de fondos efectiva para que deba ser objeto de fiscalización previa, basta con el nacimiento de derechos u obligaciones de contenido económico, como suele suceder en este tipo de contratos. Si lo analizamos con más detalle, observamos que el mayor compromiso de tipo económico asumido es el de hacerse cargo del consumo de suministros relacionados con la actividad, que no generan expedientes de gasto y pagos expresos e individualizados surgidos para esta contrata- ción, ya que se derivan del normal funcionamiento de las instalaciones públicas en su conjunto. Dicho compromiso económico debería figurar en el valor estimado del contrato (modalidad servicios no concesión de servicios). Respecto a los derechos que surgen, excepto el canon o garantía, se suelen retribuir en especie (adquisiciones de mobiliario o enseres, obras de mantenimiento, puesta a disposición de artículos del contrato para actos de protocolo etc.), es decir, no hay flujo de fondos. El artículo 17 del RD 2188/95 determina que la fiscalización previa se realizará cuando se apruebe la realización de un gasto, es decir cuando el órgano competente adopte la decisión de destinar créditos o fondos a la consecución de un fin público. En realidad así se produce, cuando la Administración se compromete a hacerse cargo de los suministros, y su valoración debería reflejarse en el valor estimado del contrato. Por ello, si esos son las únicas obligaciones de la Administración con el contratista, que derivan en gastos para la primera, de acuerdo con el artículo 18 del citado RD así como del artículo 151 de la LGP, estarían exentos de fiscalización previa, al ser suministros, de pago mediante el anticipo de caja fija o gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo (control del contrato inicial), además de que no se realizan expedientes de gasto individualizados para los locales de cafetería, sino que son mayores consumos del funcionamiento normal del Centro en su conjunto. 14. 103.1 CE La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y Derecho. 103. 2 Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley. 15. Se ejerce por un órgano especializado de un ente sobre otros órganos del mismo ente. En el ámbito del Sector Público Estatal (administrativo, empresarial y fundacional) lo es la IGAE, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de la Seguridad Social, el control se ejercerá respectivamente a través de la Intervención General de la Defensa y de la Seguridad Social.Título VI de la LGP 47/2003 “Del control de la gestión económico-financiera efectuado por la IGAE” y en el RD2188/1995, por el que se desarrolla el régimen del control interno Las modalidades de control interno son 3 (función interventora, control financiero permanente y auditoría pública). 16. Art. 148 de la LGP): “tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público estatal que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso”.

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