Auditoría Pública nº 80. Revista de los órganos autonómicos de control extreno
Principales consecuencias jurídicas de la calificación de los contratos de bar y cafetería en instalaciones públicas en función del tipo contractual 149 ¡ La inclusión de los contratos como SARA supone la sujeción de reglas especiales en cuanto a publicidad y elección de procedimiento. Uno de los criterios que delimita formar parte de este grupo de contratos será el valor estimado, cuya cuantía es diferente en función del tipo contractual, existiendo una gran diferencia de dicho importe para los contratos de servicios y concesión de servicios. No está contemplado que los contratos administrativos especiales sean contratos SARA. Ello puede dar lugar al hecho de que otorgarles una naturaleza administrativa especial pueda utilizarse para eludir fórmulas más rígidas de transparencia, concurrencia e impidiendo a los licitadores poder acogerse al recurso especial de contratación. ¡ El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19 (BOE Núm. 73 de 18 de marzo) determina medidas para intentar minimizar el impacto del cese radical de la actividad económico derivado de medidas impuestas por la Administración Pública. La forma de indemnización es diferente en base al tipo de contratos. Los contratos de servicios de prestación sucesiva serán indemnizados en base a la justificación de una serie de gastos tasados expresamente. Para las concesiones de servicios el sistema indemnizatoria está basado, no en compensar con gastos soportados sino con medidas encaminadas a restablecer el equilibrio económico (elección del órgano de contratación, previa audiencia del interesado entre aumentar la duración del contrato un15% o restablecer las cláusulas de contenido económico). Los contratos administrativos especiales vigentes, determinarán su forma de indemnización en base a si se considera que existe o no transferencia del riesgo operacional en el negocio. ¡ Es natural y defendible que el tratamiento de la forma de compensar a los adjudicatarios de contratos de servicios y concesión de servicios, sea diferente, ya que son tipos de contratos diferentes. Sin embargo no es lógico que la misma prestación, en función de cómo se califique, no tengan el mismo sistema de cálculo de la indemnización. Ello da lugar a agravios comparativos e inseguridad jurídica. La indemnización de los contratos calificados como contratos administrativos especiales vuelve a depender de la percepción indeterminada de la transferencia del riesgo operacional. ¡ De acuerdo al informe de la JCCAE del año 2019 y la normativa contractual vigente los contratos analizados, pese a que no tengan coste directo para laAdministración, ya no deben figurar con valor cero de valor estimado. Al formar parte de los contratos administrativos, el cálculo del valor estimado habrá de cumplir lo establecido en el artículo 101 de la LCSP. Para los contratos de servicios: El valor estimado únicamente recogerá las obligaciones económicas pagaderas de la Administración, siendo el grueso de las mismas, los gastos corrientes del funcionamiento del local y su menaje (luz, agua, gas, etc.). En la concesión de servicios, el valor estimado recogerá la cuantía de las ventas y de los ingresos derivados de la actividad del adjudicatario, sin incluir el importe de los descuentos o bonificaciones así como los suministros relacionados con los servicios. ¡ De acuerdo a lo anterior, en este tipo de prestaciones sin coste directo para la Administración, no parece adecuado tener en cuenta los costes laborales necesarios, ni en el cálculo del valor estimado si se califican como servicios (no son gastos de la Administración) ni para concesión de servicios (no forman parte de ingresos ni suministros). Tampoco los suministros para el caso de concesión de servicios, si se considera la definición de “suministro” de acuerdo a la cuenta 628 del PGC, ya que corre a cargo de la Administración. ¡ El valor estimado que figure en los Pliegos de este tipo de contratos, independientemente de cómo sea calificado jurídicamente, debería ser calculado con un único criterio y de acuerdo a la finalidad de dicho concepto y las características de la prestación objeto de estudio, parece estar más acorde con la fórmula de la concesión de servicios, ya que esta cuantía es útil para los licitadores, ya que su análisis, junto con su previsión de gastos, determinará información sobre la posible viabilidad futura del negocio. ¡ El que la forma de retribución de este tipo de contratos no sea por pago directo de la Administración al contratista no lo exime de su control económico, ya que de él se derivan compromisos de tipo económico por ambas partes y en todo momento, al ser un procedimiento contractual sujeto a la LCSP, debe estar conforme al ordenamiento jurídico. ¡ Son contratos sujetos a control económico interno y externo. Respecto a las fórmulas de control interno más adecuadas, en relación a la función interventora, puesto que las obligaciones económicas de la Administración derivan generalmente del pago de gastos corrientes ( luz, agua, gas, etc.), de acuerdo con el artículo 18 del RD 2188/95 y del artículo 151 de la LGP, estarían exentos de
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