Auditoría Pública nº 80. Revista de los órganos autonómicos de control extreno

La incorporación de la igualdad de género a la contratación pública y la perspectiva de los órganos de control externo 175 el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres, no se ha visto afectada por la modificación del artículo 45 llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2019, y por tanto, no se aplica a empresas de más de 50 trabajadores aunque estén obligadas a disponer del mencionado plan. Respecto a la admisibilidad en los pliegos de los planes de igualdad como requisito de solvencia técnica, criterios de valoración o condiciones especiales de ejecución, debe- mos entrar a analizar de forma sucinta la doctrina de los tribunales de recursos contractuales, que vienen, mantenido interpretaciones rígidas (sobre todo el tribunal central) y un tanto descontextualizadas, en mi opinión, para integrar como regla general en las cláusulas de los contratos públicos requisitos que contemplen aspectos sociales y medio- ambientales, superando una estricta vinculación directa al objeto del contrato que permita una comparación cualitativa de las cualidades intrínsecas de las distintas ofertas plan- teadas, sin incurrir en discriminación. El artículo 145.2. 1º LCSP cita entre los criterios de adju- dicación relativos a la calidad de las ofertas los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato Sin embargo, el TACRC viene manteniendo que no cabe configurar como criterio de adjudicación el disponer de un plan de igualdad por ser una característica de empresa, y no de la oferta, y por considerarlo discriminatorio, por todas la resolución del TACRC nº 1727/2021 en la que se argumenta que: “(…) El apartado 5 de dicho artículo 45 de la L.O. 3/2007 establece que la elaboración y aplicación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas. Por tanto, conforme a nuestra normativa nacional los planes de igualdad son obligatorios para unas empresas, y para otras no. Puntuar en un criterio de adjudicación la elaboración de un plan, a las empresas que están obligadas a tenerlo según la Ley, no se considera adecuado, y sería discriminatorio, como hemos dicho, respecto de aquellas empresas que no están obligadas a su elaboración y aplicación (artículo 1 de la LCSP)”. Si analizamos la inclusión en los pliegos de un plan de igualad como condición especial de ejecución, primero debemos de tener presente que las mismas son estipulaciones que obligan a las empresas adjudicatarias de un contrato público a dar cumplimiento, junto con las prestaciones propias del contrato, a ciertos objetivos de política social que se estiman de interés general. Además, el artículo 202 LCSP es categórico al exigir que en cada contrato se incluya al menos una condición especial de ejecución de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden, y dentro de las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, menciona aquellas que tengan como finalidad eliminar las desigualdades entre el hombre y la

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