Auditoría Pública nº 80. Revista de los órganos autonómicos de control extreno

189 Gestión de servicios públicos afectados por la inflación: el reto de la continuidad del servicio en que una modificación tiene como resultado una alteración de la naturaleza de la contratación global por imperativo del artículo 205 LCSP. De acuerdo con este precepto, una modificación se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio, concretando el propio precepto aquellas supuestos en los que cabe realizar tal calificación. Es decir, aun cuando la modificación responda a circunstancias imprevisibles, no podrá modificarse un contrato si dicha variación es calificada de sustancial. En este sentido, el Tribunal Administrativo Central de Recur- sos Contractuales, analizó recientemente, en Resolución 436 de 2022, el restablecimiento del equilibrio económico de un contrato de suministros a través de su modificación por efecto de la excepcional situación en la que se encuentra el mercado. Considera el Tribunal que una modificación que afectase al precio del contrato sería una revisión de precios encubierta 6 , que supondría además una alteración de las condiciones del contrato afectando a dos elementos fundamentales del mismo, como son el precio y el valor estimado del contrato. En este sentido, y sin entrar a valorar si la evolución de los costes relacionados con el contrato es o no previsible, esta modificación no estaría justificada en tanto que afectaría a un elemento esencial del contrato y debería calificarse de sustancial. b) Restablecimiento del equilibrio económico por causa de factum principis Este mecanismo está previsto específicamente para los contratos de tipo concesional que lo singulariza frente a los demás tipos de contratos, por lo que no cabe su extensión de forma analógica a otras categorías contractuales ni una interpretación extensiva de los artículos 270.4.a y 290.6.a de la LCSP a los contratos no concesionales, ni siquiera a los contratos de servicios que conllevan prestaciones directas a la ciudadanía (Informe 3/2019, de 10 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación (en adelante JCCA)). El concesionario podría invocar este supuesto, contemplado en el artículo 290 LCSP, en el caso de que la alteración del régimen económico del contrato tuviera su causa en una actuación de la administración, sea la concedente u otra. Esta relación de causalidad debe estar clara y así, variaciones de los tipos de interés de la financiación, normativas laborales o revisiones salariales pactadas en los convenios colectivos de aplicación y otros han sido descartados por tribunales y órganos consultivos 7 . A esta relación de causalidad se refiere el Informe 18/2021, de la JCCA de Aragón que cita “...la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia del de 2 de marzo de 1999, advierte que «no puede entenderse que al amparo de la teoría del riesgo imprevisible los entes locales deban paliar o subsanar todas las situaciones de crisis económica en que puedan encontrarse las empresas concesionarias...> (...) No es posible, con carácter general, entender que la crisis económica constituye uno de los supuestos que motivan la obligación del restablecimiento económico de la concesión a que se refiere el artículo 282.4 TRLCSP”. Así lo considera también el Informe 11/2021, de 24 de marzo de 2022 de la Cámara de Cuentas (en adelante CC) de Andalucía, al señalar que “no puede incardinarse el actual incremento de precios en un supuesto de factum principis” . c) Reclamación de indemnización responsabilidad patrimonial de la Administración En tanto que no se encuentra acreditada la relación de cau- salidad entre la inflación de precios y la actuación de la administración, también quedaría descartada una eventual reclamación por responsabilidad patrimonial (arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público), a lo que habría que añadir las dudas que surgirían a la hora de calificar el perjuicio antijurídico (entendido como aquel que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar), ya que en estos supuestos de funcionamiento normal del servicio público el canon de antijuridicidad está constituido por el carácter singular o general del perjuicio, siendo esta una medida claramente no individualizada. 6. En este sentido, se pronuncia la JCCP del Estado, en su recomendación de 10 de diciembre de 2018. 7. JCCAMEH Informes 37/2022, 7/2003, de 22 de diciembre y 61/2008, de 31 de marzo de 2009; Dictamen 279/2012, de 21 de noviembre del Consejo Consultivo de Castilla la Mancha, Informe de la JCCA Cataluña 10/2019, de 28 de noviembre, o TACP de Aragón, en su Acuerdo 51 de 4 de septiembre de 2014.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw