Auditoría Pública nº 80. Revista de los órganos autonómicos de control extreno

191 Gestión de servicios públicos afectados por la inflación: el reto de la continuidad del servicio e) Doctrina rebus sin stantibus y enriquecimiento injusto de la administración El Consejo de Estado resulta muy claro en su Dictamen 669/2014, al declarar que “el principio de riesgo y ventura no está sujeto a grados ni escalones”. Consideró no admisible el restablecimiento del equilibrio económico financiero en un contrato de obra pública como consecuencia de la subida del precio de uno de los materiales, al amparo de la existencia de un riesgo extraordinario y la doctrina del rebus sic stantibus, porque la aplicación de fórmulas de revisión de precios no cubra una diferencia que se considera excesiva, fundándose en la obligación de adecuar el precio del contrato al real de mercado y en el posible enriquecimiento injusto que se ocasionaría al quedar en beneficio de la administración obras realizadas con un sobreprecio excesivo. Más recientemente, en su dictamen de 28 de febrero de 2019 ha manifestado que “el riesgo y ventura del contratista comporta que el adjudicatario se beneficie de las ventajas y rendimientos de la actividad que desarrolla y se perjudique con las pérdidas que pudieran derivarse de su quehacer empresarial en la gestión de la labor pública o de interés público que tiene encomendada”. La administración debe garantizar la indemnidad de las prestaciones económicas del contratista a que se obliga en virtud de la relación contractual mediante la técnica de la revisión de precios, pero solo cuando resulte de aplicación. El límite a la aplicación del principio de riesgo y ventura, sigue el dictamen “ (…) solo es posible cuando, además de no tener adecuada compensación mediante el instrumento ordinario de la revisión de precios, el riesgo concretado no es normal, sino patológico y desmesurado, de tal suerte que lo desbarata completamente y se quiebra enteramente el equilibrio contractual.(…) Debe tratarse de una onerosidad tal que, además de obedecer a una causa imprevisible o de ordinario injustificable, rompa el efectivo equilibrio de las prestaciones y trastoque completamente la relación contractual (cláusula rebus sic stantibus)” . f) Revisión de precios Como excepción a los principios de precio cierto y de riesgo y ventura, el artículo 103 de la LCSP establece la posibilidad de revisión de precios de los contratos que habrá de efectuarse conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. La LCSP de 2017 es mucho más restrictiva en la regulación de esta figura que la norma anterior, por lo que en este punto resulta muy relevante el régimen jurídico aplicable al contrato en ejecución. Como regla general, en los contratos que se rijan por la ley de 2017 no procederá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos. Teniendo en cuenta las regulaciones de la revisión de precios que están aprobando las CCAA como reacción al incremento de los precios, es muy relevante el pronunciamiento de la JCCAMEH que en su Informe 27/2022, confirma el carácter básico de la regulación estatal de la revisión de precios, por lo que si una comunidad autónoma decide aplicar un sistema de revisión excepcional de precios habrá de respetar las prescripciones básicas del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de dictar disposiciones de desarrollo que se ajusten a la doctrina constitucional citada en el referido informe. En cualquier caso, de existir norma especial por razón de la materia será aplicable esta en detrimento de la norma general, como aclara la CC de Andalucía en su Informe 11/2021, de 24 de marzo de 2022, en relación con acudir al mecanismo excepcional de revisión de precios contemplado en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Sobre la posibilidad de acudir a este mecanismo para compensar de la sobrevenida onerosidad del contrato para el contratista se ha pronunciado la Audiencia Nacional, concretamente en su Sentencia de fecha 14 de junio de 2017, en la que se ratifica el instrumento de la revisión de precios como el adecuado para cumplir con la obligación de la administración de indemnizar al contratista por la quiebra del equilibrio económico pero solo en los casos en los que proceda esta según su regulación en la ley y previsión en los pliegos. Debe quedar acreditada, sin que baste la simple superación de un determinado límite y sin que proceda la invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto. En el mismo sentido, más recientemente mediante informe 7/2022, de 12 de mayo, la JCCA de la Comunidad de Madrid, rechazó la revisión de precios en un contrato en cuyos pliegos no estaba prevista. El órgano señala que “no es posible proceder a la modificación de un contrato o acuerdo marco con el único objeto de incrementar su precio, pues no se trataría con ello de que el contratista efectuara la prestación en forma distinta a la pactada y la revisión de precios cuenta con su propia regulación en la LCSP”. g) Desistimiento del contrato por extrema onerosidad sobrevenida Los contratos de prestación de servicios, como el resto de los contratos, se extinguen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 LCSP, por su cumplimiento o resolución. Las causas de resolución son causas tasadas, contempladas en el artículo 211 LCSP, y además, en el caso del contrato de servicios se recogen en el artículo 313, a las que hay que

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