Auditoría Pública nº 80. Revista de los órganos autonómicos de control extreno

192 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 80 sumar, para los contratos con prestaciones directas a la ciudadanía, las previstas para las concesiones de servicios en los apartados c), d) y f) del artículo 294 de la Ley. Más allá de estos supuestos no cabe la resolución de un contrato de servicios con la legislación actual. Como sostiene la Resolución 285/2019 del TCAP de Canarias, no puede pretender aplicarse la normativa específica de los contratos de concesión a los contratos de servicios, ni siquiera a los contratos de servicios con prestaciones directas a la ciudadanía. Tampoco es posible introducir en el pliego causas de resolución distintas a las previstas en la LCSP en virtud del principio de libertad de pactos, como aclara en sendos informes la CC Andalucía 639/2019 y 584/2020. Por este motivo, cabe rechazar la extensión de la cláusula de progreso normativo, contemplada por los artículos 270.4 y 290.6 de la LCSP, a los efectos de aplicarla en relación con otras tipologías contractuales. Esta cláusula permite desistir del contrato a los adjudicatarios, cuando el contrato devenga extraordinariamente oneroso al concesionario, como consecuencia de la aprobación de una disposición general por una Administración distinta de la concedente con posterioridad a la formalización. Se trata de una particularidad de los contratos de tipo concesional, de modo que, si se aplica una particularidad a la generalidad de los contratos de forma analógica, se está vaciando de sus características propias a la concesión, desvirtuando la propia figura. El Consejo de Estado en dictámenes como el 370/2013, de 20 de junio de 2013, o el 669/2014, de 10 de julio de 2014, se ha posicionado en contra de realizar interpretaciones extensivas. h) Resolución del contrato por mutuo acuerdo o por imposibilidad de cumplir la prestación La frustración de las expectativas económicas del contratista no puede ser invocada como causa de resolución del contrato pues no se ajusta a ninguna de las causas tasadas en los artículos descritos. La falta de rentabilidad no es sinónimo de imposibilidad de cumplir con el contrato, que se refiere a una imposibilidad fáctica no económica. Para invocar esta causa de resolución es necesario acreditar que no puede modificarse el contrato o puede lesionarse el interés público (Informe CCCLM 147/2019). Otra de las opciones a valorar sería la resolución por mutuo acuerdo prevista en el artículo 211 c) pero, como recuerda el TCu en informe número 1178 de 27 de octubre de 2016 “(…), la resolución por mutuo acuerdo solo puede tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato (..)”.

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