Auditoría Pública nº 80. Revista de los órganos autonómicos de control extreno
193 Gestión de servicios públicos afectados por la inflación: el reto de la continuidad del servicio 3. Garantía de prestación de los servicios públicos: herramientas y recomendaciones para el órgano de contratación Los contratos públicos están investidos de una característica especial, como es el hecho de servir a la consecución de un interés público. Esta circunstancia es particularmente relevante e intensa en el supuesto de los contratos que tengan por objeto la gestión de servicios públicos dado que, en ocasiones, el objeto del contrato es un servicio que se presta a los ciudadanos, el cual está afectado por el principio de continuidad en la prestación del servicio. Para preservar esa continuidad, el órgano de contratación deberá hacer uso de las prerrogativas de las que le dota el ordenamiento respetando las garantías que protegen al contratista. a) Retribución del contratista en los supuestos de orden de continuidad y prórroga forzosa Las situaciones de ultraactividad del contrato no son infrecuentes y, sobre todo en los últimos tiempos pueden resultar muy lesivas para los contratistas, debido a la rápida desactualización de los precios por la alta inflación. Por otro lado, la continuidad y la regularidad son elementos esenciales e indisociables de la noción de servicio público que sirven de fundamento para los privilegios de la administración. El principio de continuidad del servicio ha sido consagrado expresamente entre las obligaciones del concesionario en las sucesivas leyes de contratos y su uso ha sido avalado por la jurisprudencia 11 . A su tenor se admite la posibilidad de que se ordene que continúe la prestación con posterioridad a la terminación del contrato. Tal posibilidad resulta de lo establecido en el artículo 128.1. 1ª del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. Este principio tiene reflejo específicamente en el contrato de concesión de servicios, al regular las obligaciones del concesionario en el artículo 288 a) de la LCSP. A continuación, se añade un inciso no previsto en la legislación anterior conforme al cual “En caso de extinción del contrato por cumplimiento del mismo, el contratista deberá seguir prestando el servicio hasta que se formalice el nuevo contrato.” Esta previsión no se recoge de la misma forma para el contrato de servicios, ni siquiera para el que conlleva prestaciones directas a la ciudadanía regulados en el artículo 312 LCSP que, a pesar de recoger expresamente la obligación de prestar el servicio con la continuidad convenida ha obviado la aplicación de las llamadas órdenes de servicio para este tipo contractual. Por otro lado, la LCSP de 2017 incorpora a su artículo 29.4 la posibilidad de otorgar un plazo añadido a los contratos que permita garantizar la continuidad de la prestación a su vencimiento como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles producidas en el procedi- miento de adjudicación y cuando existan razones de interés público para no interrumpir la prestación.Tal posibilidad queda sometida a ciertos límites, tal y como quedó analizado en el Informe de la JCCMEH de 10 de diciembre de 2018. Tanto la orden de continuidad como la prórroga excepcional obedecen a la misma finalidad de garantizar la continuidad de una prestación que con motivo de la salvaguardia del interés público no se puede interrumpir, si bien tienen ámbitos de aplicación y requisitos diferentes (STSJ Valencia 20 de julio de 2021). A los efectos de la correcta retribución del contratista, nos encontramos ante dos situaciones distintas: la relación creada en el contrato originario y la situación que se origina con la prolongación del servicio público. En la primera, el régimen de obligaciones y de reparto de riesgos deberá regirse en todos sus extremos por el contrato inicial. En el segundo de los casos, la situación de prórroga forzosa del contrato por causa imputable a la administración debe resolverse teniendo en cuenta la proscripción del enriquecimiento injusto de las partes en el contrato. Conforme a este principio la administración debe compensar al contratista íntegramente por la totalidad de los gastos en que este haya tenido que incurrir para asegurar la continuidad de la prestación. Esta postura es ratificada por la JCCA Cataluña en Informe 6/2022. Tal prestación excede del contenido del riesgo y ventura asumido por el contratista conforme al contrato ya extinguido y, por ello, es claro que no tiene que soportar las consecuencias económicas de una situación no imputable a él y que va más allá del contrato en los términos pactados. Por esta razón, el principio de riesgo y ventura propio del contrato de gestión de servicios públicos debe ser, en definitiva, modulado 11. Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de noviembre de 1986, reiterando lo señalado en la Sentencia de 22 de marzo de 1985.
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