Auditoría Pública nº 81. Revista de los órganos autonómicos de control externo

137 La depuración de la contratación administrativa irregular: cauces y efectos 2. Cauces para depurar la contratación administrativa irregular Los cauces que permiten regularizar la contratación irregular, en mi opinión, pueden reconducirse a los siguientes: (2.1.) la reclamación judicial de pago del contratista con fundamento en la prohibición de enriquecimiento injusto de la Administración (2.2) el reconocimiento extrajudicial de la obligación y la convalidación de gastos contractuales anulables (2.3) la revisión de oficio de la contratación irregular nula de pleno derecho (2.4) la responsabilidad patrimonial exigida a la Administración, bien como vía directa para reclamar a la Administración el importe debido bien como vía subsiguiente a la anulación cuando no se han liquidado los importes contraídos y (2.5) la responsabilidad contractual al amparo de lo previsto en el artículo 191.2 c) LCSP. 2.1 La reclamación judicial de pago del contratista con fundamento en la prohibición de enriquecimiento injusto de la Administración Cuando la Administración rechaza expresa o tácitamente el requerimiento de pago de las facturas presentadas por el contratista que ha prestado unos servicios o ejecutado obras al amparo de una contratación irregular, éste puede instar judicialmente el abono de su importe por inactividad de aquella (acción de resarcimiento). Generalmente lo hará con fundamento en la prohibición del enriquecimiento injusto aduciendo que ha cumplido su prestación a beneficio y satisfacción de la Administración y que no ha recibido el pago por ello, esto es, que se ha empobrecido en la misma medida en que la Administración se ha enriquecido “sin justa causa” 4 . Es sabido que el TS ha reconocido de forma reiterada la viabilidad de este principio en el ámbito jurídico público, “aunque con ciertas matizaciones y peculiaridades derivadas de las singularidades propias de las relaciones jurídico- administrativas y de las especialidades inherentes al concreto ejercicio de las potestades administrativas” y que, de forma constante, ha precisado sus requisitos, a saber: “en primer lugar, el aumento del patrimonio del enriquecido; en segundo término, el correlativo empobrecimiento de la parte actora; en tercer lugar, la concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante; en cuarto término, la ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y, por último, la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del citado principio” 5 . Pues bien, frente al carácter subsidiario y excepcional con que opera el principio que proscribe el enriquecimiento injusto en el ámbito civil, los tribunales han legitimado amplia y generosamente esta vía para pagar al contratista siempre que exista constancia debida o suficiente de la misma 6 , conformidad de la Administración con la prestación y con su importe (previa pericial de las partes o judicial, si ofrecieran duda los importes) y no concurran otras causas, igualmente acreditadas, para rechazar el pago al contratista (v.gr. que proceda la compensación de lo debido con la imposición de penalidades). Salvo el inconveniente, no menor, para todo contratista, de “caer en desgracia” en futuras licitaciones por demandar a la Administración, así como el coste de los gastos procesales de la impugnación y el tiempo empleado en su resolución, la reclamación judicial del pago le ofrece indudables venta- jas. Para empezar, el éxito parece asegurado pues en la generalidad de los casos habrá evidencias suficientes de que el contratista ha realizado la prestación (ejecutado la obra o prestado el servicio) expresa o tácita, y que lo ha hecho con el conocimiento y conformidad de la Administración, salvo que exista discrepancia sobre los importes facturados. De este modo, el derecho al cobro usualmente se reconoce de forma íntegra y al margen de una eventual invalidez subyacente. Es más, aunque la sentencia evidencie una manifiesta contratación irregular, a diferencia de lo que sucede cuando se acude a otros mecanismos de depuración de la contratación irregular (como la revisión de oficio), los tribunales rara vez descuentan el beneficio industrial ni otros gastos generales controvertidos. Y no es infrecuente además que reconozcan algún tipo de interés al contratista y, de paso, condenen en costas a la Administración. En efecto, cuando se judicializa la reclamación de abono, ge- neralmente no se depura en vía jurisdiccional si ha existido o no contratación irregular ni qué tipo de irregularidad se ha cometido (nulidad de pleno derecho, anulabilidad o simple irregularidad no invalidante). Los órganos jurisdiccionales se limitan a resolver la pretensión de los contratistas: si tienen 4. Por todos, vid., REBOLLO PUIG (2006: 7). 5. Vid., entre otras, SSTS de 11 de mayo de 2004, rec. 3554/1999, de 23 de diciembre de 2012, rec. 4143/2009 y de 12 de diciembre de 2012, rec. 5694/2010. 6.  Los tribunales vienen rechazando el abono de prestaciones contractuales irregulares cuando no han sido debidamente acreditadas y concluyentes y no han tenido ningún tipo de conformidad, ni expresa ni tácita, por parte de la Administración. Entre muchas, SAN de 23 de febrero de 2022, rec. 115/2021.

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