Auditoría Pública nº 81. Revista de los órganos autonómicos de control externo
138 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 81 derecho al abono de una prestación contractual acreditada pero impagada, al margen de una presumible invalidez. Así, por ejemplo, el TS, ante el reconocimiento de crédito a favor de un contratista al que se adjudicó una obra sin procedimiento y sin crédito, reconoce expresamente que “sí son nulos de pleno derecho los contratos que están en el origen del proceso, de modo que en ningún momento (se) establece que en ellos tenga su origen la legalidad de las deudas reconocidas, sino que esta la basa directamente en el hecho por nadie negado de que las obras a las que se refieren los reconocimientos han sido efectivamente realizadas por lo que si no fueran satisfechas por el ayuntamiento se produciría un enriquecimiento injusto” 7 . Pues bien, utilizada esta vía de la reclamación judicial ¿procede abonar al contratista por esta vía intereses de demora (o, en su caso, legales) por el retraso en percibir el cobro de las facturas?. No existe una solución pacífica a cuestión, ni respecto a su devengo ni respecto del dies a quo a tomar como referencia, en caso de que procedan. Así, en la SAN de 9 de julio de 2021, que resolvía la reclamación de una mercantil para que se le abonaran unos trabajos adicionales fuera de contrato (al amparo de una contratación verbal), que aquella ejecutó y la Administración recibió con conformidad, la Audiencia Nacional con base en la doctrina del enriquecimiento injusto justificó el abono de las cantidades reclamadas en concepto de principal (sin descuento de beneficio industrial ni de gastos generales), pero rechazó que debieran abonarse al contratista intereses de demora aduciendo que la sentencia de instancia (que sí los había reconocido), “no se ajusta a la consolidada jurisprudencia citada en lo que a la fijación del dies a quo para el devengo de intereses de demora respecta, pues lo fijó en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, desde que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de su pago” cuando “la fecha para determinar el devengo de intereses de demora es la de la sentencia impugnada”. El TS, por su parte, cuando ha tenido que pronunciarse sobre el devengo de intereses de demora en contratos de servicios como resultado de una convalidación de los gastos, ha considerado“que el día inicial para el cómputo de los intereses de demora es el siguiente al transcurso de los treinta días posteriores al momento de la convalidación del gasto” (STS de 28 de mayo de 2020, rec. 5223/2018) 8 . Y en los de obras, cuando la regularización de la contratación irregular se ha realizado vía revisión de oficio, ha señalado que dado que el importe a satisfacer es una indemnización y no un precio, no proceden intereses de demora “desde los 60 días siguientes a la terminación y ocupación de las obras realizadas fuera de proyecto, como reclama la parte recurrente” (STS de 13 de junio de 2022, rec. 722/2022). Y respecto de modificados de obra acordados fuera de plazo, habiendo sido recibidas y ocupadas por la Administración, tiene admitida en casación la cuestión de determinar “si generan intereses de demora y, en caso afirmativo se determine si el dies a quo para el cómputo corresponde al momento de la recepción de las obras ejecutadas fuera de proyecto, o cuando se emite el documento de reconocimiento del crédito para el pago de la deuda” (ATS de 20 de octubre de 2022, rec. 6295/2021). Y, en fin, también hay supuestos en los que, apreciada la irregularidad contractual -sin calificarla-, se ha reconocido el abono de los intereses legales, no de demora 9 obviando que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales excluye en su artículo 3.2.b) su abono en los supuestos de “pagos por indemnización de daños”. También existen pronunciamientos, de la propia Audiencia Nacional 10 y de Tribunales Superiores de Justicia en los que, sin analizar si la contratación ha sido irregular o no (esto es, el contratista no lo aduce para que no lo perjudique y la Administración lo oculta), no solo se reconoce al contratista el pago de la prestación principal y los intereses de demora sino también, los costes de cobro de la facturación impagada (por cada factura) y además se imponen las costas a la Administración como consecuencia de su actuación irregular 11 . A mi juicio, de principio conviene recordar que el artículo 198 de la LCSP asocia el devengo de intereses de demora a un contrato válido (o, a los efectos, convalidado o regularizado, como iremos exponiendo). En estos casos, si no hay duda de la validez del vínculo contractual (o resulta convalidada o subsanada) y simplemente hay demora en el pago, lo procedente es el devengo de intereses de demora desde el transcurso de 30 días siguientes desde el registro de la factura, habiendo declarado además el TS (rectificando su 7. Vid., entre otras muchas, SSTS de 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 8331) y de 28 de abril de 2008(1660/2008). 8. Esta ha sido la postura reiteradamente mantenida por el TSJ de Madrid, vid., por todas, con cita de otros precedentes, la STSJMadrid de 18 de mayo de 2018, rec. 256/2017. 9. Vid., STSJ Valencia de 11 de junio de 2019, rec. 1071/2017. 10. Así. el enjuiciado en la SAN de 22 de febrero de 2021, rec. 828/2019. 11. Vid., STSJBaleares de 26 de mayo de 2011, rec. 448/2009 y SSTSJAsturias de 17 de enero de 2023, rec. 405/2022 y de 30 de enero de 2023, rec.31/2022.
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