Auditoría Pública nº 81. Revista de los órganos autonómicos de control externo

143 La depuración de la contratación administrativa irregular: cauces y efectos de la función interventora. La decisión a adoptar deberá ser, necesariamente, ad casum , y solo si las infracciones de procedimiento alcanzan la entidad de supuestos de nulidad radical y no de mera anulabilidad, concurriendo aquellas con una omisión de la función interventora, será procedente la previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio 24 . 2ª. La segunda observación que procede realizar es que, refiriéndonos al reconocimiento extrajudicial de crédito, estamos ante un mecanismo huérfano de procedimiento cuya utilización se admite o tolera ya se trate de reparar la omisión de la función interventora, la falta de crédito u otros incumplimientos, sean de nulidad radical o de anulabilidad 25 . En el ámbito local, además, no está clara si la competencia para el reconocimiento extrajudicial corresponde al Pleno (en aplicación de lo previsto en el artículo 23.1 TRRL y 60.2 del RD 500/1990 parece clara esta competencia cuando no existe dotación presupuestaria) o si se trata de una competencia delegable y, por tanto, puede ser asumida por el Presidente de la Entidad local o por la Junta de Gobierno (por ejemplo, cuando existe dotación presupuestaria o se trata de otras infracciones “anulables” de procedimiento). Tampoco es pacífico si el propio acto de reconocimiento está sometido a fiscalización previa y si esta ha de ser plena o limitada aunque, a mi juicio, es razonable que deba ser objeto de fiscalización plena por el órgano de control interno en tanto se trata de informar (a efectos de convalidar) una irregularidad presupuestaria o procedimental. La insuficiente regulación determinar que, en la esfera local, no sea infrecuente (y es de hecho la recomendación de algún organismo antifraude como la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana) que, amén de reivindicarse su uso excepcional , en las bases de ejecución del presupuesto municipal o bien en una Instrucción dictada ad hoc se articule algún tipo de pauta procedimental para aprobar los REC exigiendo, por ejemplo, informes del órgano de contratación, del servicio jurídico y del interventor para proceder al reconocimiento. 3º. Como señalaba anteriormente, cumple una función similar al reconocimiento extrajudicial de créditos la convalidación de la omisión de la función interventora prevista, para el ámbito estatal, en el artículo 32.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por IGAE y, para la esfera local, en 24. La redacción de este precepto no ha sido, desde luego, afortunada, pues amén de sugerir una cierta discrecionalidad del Interventor para apreciar o no la concurrencia de causas de nulidad radical, invoca razones de “economía procesal” y de “pertinencia” para instar dicha revisión “cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone”, vid., PÉREZ LÓPEZ (2019:99 y 100). 25. ATANCE APARCIO (2020: 122). 26. Vid., BLANCO HIGUERA (2021: 137). el artículo 28 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, que regula el control interno local. En la medida en que el informe del interventor previsto para estos casos (que no es de fiscalización) debe evidenciar “las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio del interventor, se hayan producido en el momento en que se adoptó el acto sin fiscalización o intervención previa” así como “la posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento”, la evacuación de este informe favorable a la convalidación o subsanación habilita el reconocimiento de la obligación económica subyacente, a pesar de su irregularidad, y evidencia que estamos ante un cauce análogo al reconocimiento extrajudicial de créditos. Por otra parte, algunas CCAA han dado un paso más y han articulado un procedimiento ad hoc para eludir, en particular, la revisión de oficio de las contrataciones irregulares, habilitando un procedimiento para el reconocimiento de obligaciones irregularmente contraídas. Así, el artículo 21.bis de la Ley 14/2006, de 24 de octubre de Finanzas de Cantabria (introducido por la Ley de Cantabria 12/2020, de 28 de diciembre) bajo la denominación “Obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración” ha articulado un procedimiento para “el caso de que se haya producido una actuación de un tercero sin título jurídico que le dé cobertura, que haya dado lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración y no exista un cauce legal para proceder al pago”. Por esta vía, a través de un examen escalonado del expediente por el órgano afectado por la actuación, la asesoría jurídica respectiva, la intervención delegada, el titular de la Consejería afectada y el Consejo de Gobierno, el resultado final es una convalidación de la actuación irregular cometida asumiendo la Administración su obligación de pagar al tercero (cuya buena fe debe acreditarse) con fundamento en la prohibición de enriquecimiento injusto 26 . De este modo se permite, legalmente , soslayar la necesidad de revisar de oficio la actuación irregular (y, en el caso de Cantabria, eludir el Dictamen del Consejo de Estado). 4ª. Por último, desde el punto de vista de los efectos económicos derivados de la utilización de los reconocimientos extrajudiciales de créditos y de las convalidaciones de gastos irregularmente contraídos cuando no concurre una causa de nulidad radical (en cuyo caso ya hemos señalado que consideramos preceptiva la previa tramitación de una revisión

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