Auditoría Pública nº 81. Revista de los órganos autonómicos de control externo

145 La depuración de la contratación administrativa irregular: cauces y efectos procedimiento de revisión de oficio para “blanquear” todo tipo de contratación irregular. Tan es así que algunos órganos consultivos se han posicionado en contra de la idoneidad de esta vía. Así, por ejemplo, tal ha sido el abuso de las revisiones de oficio, especialmente en el ámbito de contrataciones verbales de suministros de medicamentos y otros servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud, que el Consejo Consultivo de Canarias si bien ha apreciado la concurrencia de una causa de nulidad radical en las contrataciones examinadas, ha rechazado este cauce revisor apelando a los límites a la revisión de oficio (artículo 110 LPAC) invocando conjuntamente, de una parte, la buena fe del contratista y, de otra, el uso desviado de este mecanismo llegando a calificarlo de “fraude de Ley” en tanto que, dado su carácter excepcional, su utilización como remedio casi ordinario para depurar la contratación irregular resultaría “contrario a las leyes” 33 . También críticos con el uso torticero de la revisión de oficio se han manifestado varios autores 34 . Por otra parte, procede señalar que ocasionalmente algunos Consejos Consultivos han invocado el artículo 191.2.a) LCSP, para omitir su Dictamen en supuestos de “nulidad” cuando no existía oposición por parte del contratista 35 . A mi juicio, sin embargo, la nulidad a que se refiere dicho precepto es la del propio contrato, no la que afecta a los actos administrativos de preparación y adjudicación que son los concernidos por los artículos 39 de la LCSP y a los que se vincula, en tanto que actos administrativos, la potestad excepcional de revisión de oficio. Pues bien, a mi juicio, partiendo de que la revisión de oficio es una potestad subsidiaria y excepcional -en tanto que permite a la Administración dejar sin efecto sus propios actos anteponiendo el principio de legalidad al de seguridad jurídica-, tanto su uso como la interpretación de las causas que la habilitan, cuya acreditación y prueba compete a la Administración cuando la ejerce de oficio, debe hacerse de forma restrictiva. Y ello porque no puede obviarse que, en aras de la estabilidad de las relaciones jurídico- administrativas y la correlativa presunción de validez de sus 33. Vid., entre otros, Dictámenes 80/2020, 82/2020, 82/2020, 222/2020 y 14/2021 del Consejo Consultivo de Canarias. En la misma línea, también el Consejo Consultivo de Baleares ha calificado de “abuso de derecho” el uso torticero de la revisión de oficio para regularizar la contratación irregular (Dictamen 77/2016, 37/2018 y 87/2019). 34. Vid., BAUZÁ MARTORELL (2016) y CHAVES GARCÍA (2021). 35. Es, no obstante, una posición aislada mantenida por ejemplo en el Dictamen 13/2021 del Consejo Consultivo de Aragón.

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