Auditoría Pública nº 81. Revista de los órganos autonómicos de control externo

168 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 81 elemento clave en un sistema de integridad holístico 8 , a una medida preceptiva para muchas de las entidades de los sectores público y privado. Analizamos a continuación, el marco institucional existente en España respecto a los canales de denuncia antes de la publicación de la Ley 2/2023, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva de Whistleblowing . 2. ¿Cuál era el contexto previo en España antes de la publicación de la ley de protección del informante? El panorama en nuestro ordenamiento jurídico antes de la publicación de la ley 2/2023, de 20 de febrero, en materia de protección de los informantes era ciertamente heterogéneo. No existía hasta la ley whistleblowers, normativa que se hubiera ocupado de regular, desde un punto de vista integral, los canales de denuncia (internos y externos) la figura del denunciante, así como su estatuto jurídico de protección, al menos no en los términos a los obliga la transposición de la Directiva 2019/1937 9 . 2.1 La gestión de los canales de denuncias por la agencias anticorrupción existentes en España Las agencias anticorrupción han nacido en España vinculadas a la administración autonómica, ante la ausencia de un órgano estatal. Hay un consenso generalizado en la práctica comparada sobre la conveniencia de encomendar la tutela del sistema de protección de las personas alertadoras a una autoridad independiente especializada. La independencia de la autoridad competente es uno de los ejes del sistema institucional de protección, lo que implica la conveniencia de atribuir la tutela del sistema de protección de las personas alertadoras a una autoridad independiente especializada, independencia que se ha de entender en el sentido que expresa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, es decir, puede ser modulada de conformidad con los principios fundamentales de cada ordenamiento jurídico pero en todo caso tiene como finalidad que el organismo independiente sea resistente a la influencia indebida. La OCDE define a las agencias anticorrupción ( Anti-Corruption Agencies oACAs, en su versión anglófona) como: “organismos públicos de carácter estable creados con la misión específica de luchar contra la corrupción y de reducir las estructuras de oportunidad que la propician en las sociedades, a través de medidas preventivas o represivas”, deja abierta la puerta a tres posibles modelos de Agencia Anti-Corrupción: a. Instituciones especializadas con múltiples competencias, que van desde la investigación y persecución de los delitos a la realización de análisis técnicos, estudios de averiguación y tareas de prevención a través de campañas de concienciación o educativas. b. Departamentos especializados con fuerzas de la policía adscritos de manera permanente trabajando de forma estrecha con la fiscalía. c. Finalmente, el tercer modelo es el de agencias con competencias exclusivamente preventivas, lo que incluye tareas como el asesoramiento de carácter técnico para reforzar la regulación en sectores o actividades económicas vulnerables a la corrupción (como puede ser el caso de la contratación pública en España) o, por ejemplo, el desarrollo de códigos de conducta o códigos éticos internos, dirigidos a los empleados públicos. También pueden dedicarse a la investigación científica de estudio en el campo de la corrupción, y por supuesto al monitoreo de las decisiones públicas y a la realización de recomendaciones. 8. El concepto holístico de integridad institucional es defendido por distintas instituciones públicas, nacionales e internacionales, como la OCDE, agencias anticorrupción creadas o el Consello de Contas de Galicia, órgano de control externo que desde el año 2015 ha asumido las competencias en materia de prevención de la corrupción; así como por la doctrina reputada en esta materia, contando con las aportaciones brillantes como JIMÉNEZ ASENSIO, R., “Los Códigos de conducta: nuevas formas de autorregulación como fundamento para la integridad y ejemplaridad institucional ” , www.rafaeljimenezasensio.com , 202 0; VILLORIA MENDIETA, M., “El reto de la transparencia”, Anuario de Transparencia Local , n. 1, 2018, pp. 15-41; CAMPOS ACU ÑA, M.C. (dir.), Guía práctica de complian ce en el sector público, El Consultor de los Ayuntamientos, Wolters Kluwer, Madrid, 2020; LÓPEZ DONAIRE, M.ª B., “Marcos de integridad y los canales de denuncia. El derecho a la buena administración” , La Protección de Denunciantes: Propuesta de Regulación para España tras la Directiva Whistleblowing , Tirant lo Blanch, Valencia, 2022. 9. En septiembre de 2016, se llegó a presentar para su tramitación por el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley integral de lucha contra la corrupción y protección de los denunciantes, que hubiera supuesto un verdadero hito normativo en esta materia, con anterioridad, incluso, a la aprobación y publicación de la Directiva. A este respecto, vid. CAMPOS ACUÑA, C., “Modificación de la Ley de Transparencia en la Propuesta de Ley de Lucha Integral contra la corrupción y protección de los denunciantes”.

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