Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

La Ley 2/2023, de 20 de febrero: Una visión crítica desde las perspectivas jurídica, gestora y fiscalizadora 121 ámbito del heterogéneo sector público que conocemos 3 -a menudo pensaremos desde el tan olvidado minifundismo municipal-, de las obligaciones que la Ley impone; la oportunidad perdida por el legislador de facilitar su cumpli- miento; cómo este hecho puede conllevar efectos perversos, por las consecuencias -o falta de ellas- de su incumplimiento; la inseguridad jurídica e incertidumbre administrativa que comporta; así como el previsible incremento de la conflictividad administrativa y jurisdiccional. 1. Una regulación tardía y manifiestamente mejorable a. Las prisas son malas consejeras. Cumplir versus sanción UE Sabemos que la Directiva establecía un plazo de trasposición a los derechos nacionales que en el caso español había sido superado, y que de no haberse adoptado con urgencia la tramitación de la ley que comentamos, habría derivado en un procedimiento sancionador contra España. Por lo tanto, había prisa. Cuestión distinta es que no se conociera suficientemente, desde hacía cuatro años, esa necesidad regulatoria. Como tantas veces, o no se previó esa programación normativa o se frivolizó al no articular en tiempo y forma su tramitación. b. De nuevo ¿se ha sobreactuado? El discurso “fácil” acerca de las cuotas de impunidad El legislador europeo, a través de la Directiva objeto de trasposición al derecho nacional por la ley que comentamos, estableció un umbral subjetivo de aplicación en el sector público local en la cifra de 10.000 habitantes, si bien la exposición de motivos de la ley española, en su extenso apartado III aclara que no es esta su opción, justificándolo así: “En consecuencia, atendiendo a la necesidad de ofrecer un marco común y general de protección de los informantes, de no facilitar resquicios que puedan dañar gravemente el interés general, se extiende a todos los municipios la obligación de contar con un Sistema interno de información.” Es una opción a mi juicio desproporcionada tanto por los inevitables incumplimientos que generará como por la dudosa utilidad real de añadir el canal interno de información cuando existen otros, de carácter externo, que perfectamente podían cumplir esta función, al menos en pequeñas entidades. c. Una ley poco participada por quienes podían haber aportado la experiencia del recorrido de instituciones autonómicas y locales que ya se dedicaban a ello No es cabalmente asumible argumentar que las prisas por una regulación, ya extemporánea, hayan justificado el procedimiento exprés de regulación de la ley por el Estado, sin contar con la reflexión que un proceso participativo sosegado, con las autoridades creadas y en funcionamien- to en diversas CCAA, podía haber aportado mediante propuestas regulatorias basadas en la experiencia real desarrollada. No compartimos esta visión simplista de la cuestión, al menos con las medidas que (no) ha dispuesto el legislador para paliar su obvia carencia de medios y recursos para que la aplicación normativa en este tipo de administraciones resulte creíble o viable. Lo veremos más adelante. d. Dos cuestiones puntuales acerca de la ley i. La potestad sancionadora no se presupone, requiere de ley habilitante expresa, en el correspondiente ámbito territorial propio autonómico (art. 60 ss.) No es este un punto menor de crítica a la norma que comentamos. Tanto por cuestiones formales como materiales. En efecto, desde el punto de vista formal, stricto sensu, el legislador estatal no es el competente para atribuir competencias sancionadoras a órganos distintos de su -por constituirse- autoridad administrativa independiente 3. Obviamos, por el alcance específico al que ceñimos estas reflexiones, cualquier referencia al cumplimiento de la ley por otros sujetos, distintos de los del sector público, a que se refiere el art. 3 en relación con el capítulo III del título II de la Ley.

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