Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

122 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 82 (AAI). Las agencias que ya funcionan en el ámbito territorial de algunas CCAA, o las que puedan crearse en otras donde aun no existen, ejercerán sus competencias de acuerdo con lo que establezcan sus propias y exclusivas leyes reguladoras (principio de reserva de ley), en el ámbito de su propia potestad de autoorganización, sin perjuicio del cumplimiento de las normas básicas que resulten de aplicación, en cuyo marco no parecen encajar muy bien las previsiones del regulador estatal. Materialmente, el diseño del legislador estatal viene a consagrar, también en este punto de vista de cierre del cumplimiento del sistema interno de información, la desigualdad de trato en la materia regulada, en función del territorio -estatal, autonómico y local- lo que no se compadece muy bien con los propios objetivos de la Ley y la Directiva europea que la propicia. Podemos concluir provisionalmente que el ejercicio real y efectivo de la potestad sancionadora, tal y como está recogido en el título IX de la ley, requiere de pronunciamientos normativos adicionales, lo que desde luego no ayuda a facilitar/exigir una aplicación integral de las previsiones de la propia ley, algo que no resulta ejemplar precisamente cuando hablamos de este concreto aspecto de la integridad pública. ii ¿Es constitucionalmente cuestionable el art. 9.2. f? Criticamos que el art. 9 no haya optado por imponer un procedimiento administrativo común para la gestión de las informaciones por las administraciones sujetas a contar con un sistema interno de información, obligando a diseñar cada uno sus propias normas procedimentales. Pero el apartado “f” del punto segundo de dicho precepto nos genera una inquietud jurídica añadida, por cuanto dentro del contenido mínimo de esa regulación, exige que se regule el establecimiento de determinados derechos de la persona afectada, algo que no nos parece ni formalmente correcto, sin una exigencia mínima de rango reglamentario para dicha regulación; ni suficientemente garantista: de nuevo, aquí, las desigualdades de trato, también en este crucial aspecto, en función de las previsiones de cada una de las casi diez mil regulaciones que incomprensiblemente se exigen para tantas otras administraciones obligadas a hacerlo. No es cuestión menor la regulación de derechos, aunque sea con sujeción a los principios constitucionales, y la Norma Fundamental se puede ver comprometida en determinadas regulaciones dispersas y poco alineadas con ese contenido.

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