Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

La Ley 2/2023, de 20 de febrero: Una visión crítica desde las perspectivas jurídica, gestora y fiscalizadora 123 2. Una norma poco realista, ajena a la compleja estructura asimétrica territorial española Ilustraremos esta idea con tres referencias: a. Consolidación de la desigualdad Una ley básica estatal no debería introducir elementos de desigualdad -ya lo hemos apuntado-, más allá de respetar las peculiaridades de organizaciones y territorios, pero la ley 2/23, a mi juicio, ha provocado una heterogeneidad de situaciones de aplicación y cumplimiento que, de facto, se traduce en un carente de fundamento y asimétrico régimen jurídico, que en mi opinión se debería haber evitado. Un desigual trato que se manifiesta: i. Entre niveles de administración La norma, que entró en vigor después de la vacatio legis de veinte días tras su publicación en el BOE (DF 12ª), resulta de aplicación a partir del 13 de junio de 2023 para la gran mayoría del sector público, como establece su Disposición transitoria segunda respecto del plazo máximo para el establecimiento de sistemas internos de información y adaptación de los ya existentes: 3 meses con carácter general para el sector público (apartado 1º); y hasta el 1 de diciembre de 2023 para los municipios de menos de diez mil habitantes (apartado 2º). Por su parte, la Disposición final undécima prevé la regulación del Estatuto de la A.A.I., que se verificará en el plazo de un año desde la vigencia de la Ley (entendemos, por tanto, que al menos el mismo plazo regirá para crear dicha AAI en el ámbito de la administración del Estado). Las obligaciones “a la carta” se completan con la Disposición adicional cuarta, relativa a la Administración de los Territorios Históricos del País Vasco, con una remisión genérica a la respectiva normativa autonómica. Desde luego, no estamos ante un modelo uniforme de exigencia de cumplimiento, y tampoco modulado sobre la disponibilidad heterogénea de medios en los distintos niveles de administración. ii. Entre territorios Sin entrar en las dudas razonables que sugieren la inexistencia a nivel estatal de una A.A.I. (art. 42 ss. Ley) cuando la ley -y sus obligaciones, con sus correspondientes sanciones- ya resulta aplicable para el resto de administraciones, tampoco se entiende que sean solo algunas CCAA las que tengan creadas y en funcionamiento las respectivas estructuras organizativas de prevención del fraude y de lucha contra la corrupción, que debemos entender como AAI en los respectivos territorios donde ejercen sus competencias, con diversas denominaciones. Poco que añadir: resulta difícilmente comprensible, a nivel jurídico, esa desigualdad de trato en la prevención del fraude y la lucha contra la corrupción según el ámbito territorial en que esta o aquel tengan lugar. Y valga lo dicho para las obligaciones derivadas de esta ley, por muy básica del art. 149 CE que se autoproclame (Disposición final octava, relativa a los títulos competenciales invocados): desigual trato de las AAPP (y por lo tanto de sus ciudadanos) según estén en Catalunya, Comunitat Valenciana, Baleares, Andalucía o Navarra, o bien en el resto de CCAA y Ciudades autónomas. Queda apuntado. iii. Corolario de los distintos plazos de cumplimiento Por si fuera poco, no podemos pasar por alto la Dispos- ición adicional quinta 4 , referida a la “Estrategia contra la corrupción”, que nos sorprende con una importante declaración que compromete el cumplimiento de diseñar esa Estrategia contra la Corrupción, en el tiempo récord de 18 meses, pese a que, no lo olvidemos, ni el Estado ni todas las CCAA tienen creada y en funcionamiento sus agencias anticorrupción con las que, como dice la disposición, se debe contar para su diseño. La verdad, cuesta de entender y creerlo. No sabemos con qué información de soporte ni con qué datos pretende hacerlo. 4. Disposición adicional quinta. Estrategia contra la corrupción. El Gobierno, en el plazo máximo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, y en colaboración con las Comunidades Autónomas, deberá aprobar una Estrategia contra la corrupción que al menos deberá incluir una evaluación del cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, así como las medidas que se consideren necesarias para paliar las deficiencias que se hayan encontrado en ese periodo de tiempo.

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