Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo
La Ley 2/2023, de 20 de febrero: Una visión crítica desde las perspectivas jurídica, gestora y fiscalizadora 133 El legislador básico estatal olvida la aportación de valor de las CCAA en esta materia, especialmente las que cuentan con experiencia específica en el campo de la lucha contra el fraude y la prevención de la corrupción, a través del funcionamiento de sus agencias con un funcionamiento riguroso y contrastado. Tampoco el diseño garantiza un sistema anticorrupción estandarizado en todo el territorio español. Al contrario: genera injustificadas desigualdades de trato que en nada benefician a un sistema de integridad compacto y coherente. La ley propone unas reglas iguales para entidades públicas con capacidades diversas, en numerosos casos manifies- tamente insuficientes para atisbar, razonablemente, un cumplimiento generalizado de la norma. Resulta inviable un régimen sancionador que planea con innecesaria incertidumbre jurídica, sin tener plenamente articulada la arquitectura territorial de soporte para el cumplimiento efectivo de los objetivos que persigue la norma. La ley no prevé los recursos necesarios para hacer efectivo el régimen jurídico que propone, con lo cual puede convierte en mera legislación de escaparate, asumiendo resignada y tácitamente su incumplimiento, por la falta de mecanismos de reacción proporcionales y adecuados para garantizar su cumplimiento. Las leyes que olvidan el contexto al que se dirigen, como esta que comentamos, más allá de la mejorable calidad en lo que a técnica normativa se refiere, no resultan deseables. Como tampoco resulta alentador, a nivel de cumplimiento, que haya un régimen desigual -o que directamente no se ejerza- en el que la potestad sancionadora, pese a que debe ejercerse de oficio, caiga en la inaplicación por la denostable fuerza de lo fáctico. Ello sin contar que esa potestad sancionadora efectiva requerirá, por exigencias del principio constitucional de legalidad formal vigente para el ejercicio de la potestad sancionadora, de las correspondientes adaptaciones de los marcos jurídicos de los respectivos ámbitos autonómicos. Además, lo que la ley no soluciona expresamente, en función del rango exigible, es posible que exceda del ámbito reglamentario de la delegación prevista en la Disposición Final 7ª. No resulta aventurado pensar pues, que vendrán, más pronto que tarde, nuevas modificaciones de la ley, si se quiere contar con un bloque normativo que proporcione garantías suficientes de cumplimiento de esta modalidad de compliance que ha supuesto la ley 2/23. O quizás vengan antes las sentencias de diversos órdenes: penal, contencioso-administrativo, civil, constitucional o europeo -esperemos que con escasas contradicciones entre ellas-, que requerirán una armonización para aportar seguridad jurídica integral al sistema interno de información, pieza vital en el esquema de integridad del conjunto de las administraciones públicas. Lo iremos viendo. Lo seguiremos de cerca. Lo iremos contando. Y elTribunal de Cuentas y los OCEX deberán hacer su trabajo, revisando los grados de cumplimiento de esta nueva ley que ha impactado transversalmente, como no podría ser de otra manera, en todos los actores públicos comprometidos en los objetivos de la Ley y la Directiva europea de la que trae causa. Mientras tanto, no podemos hacer otra cosa que intentar cumplir este nuevo catálogo de obligaciones que la ley impone, con los medios que dispongamos en cada una de nuestras instituciones, superando el síndrome del “Ya no puedo más”. Y tratar de hacerlo con garantías, aplicando los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico público. Y el sentido común, lo que a menudo no es poco en el actual mundo del Derecho, si no queremos que éste se vuelva del revés. En ello estamos y estaremos.
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