Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

137 El controvertido principio de colaboración en las relaciones administrativas El articulo I-5.2 del Tratado por el que el que se establece una constitución para Europa, ratificado por España mediante Ley Orgánica 1/2005, de 20 de mayo, dispone que, conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución. Por otro lado, el artículo 13.2 del Tratado de la Unión Europea establece que cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos y que las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. En este caso, la Unión Europea agrupa los principios y resume la obligación de colaborar mediante el principio de cooperación leal. ¡ Administración del Estado El artículo 140 de la Ley 40/215, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP) establece que las diferentes Administraciones Públicas actúan y se relacionan con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes de éstas de acuerdo con los siguientes principios: a) Lealtad institucional. b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local. c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de las Administraciones Públicas para el logro de fines comunes. d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Públicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común. e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. ... Así, vemos como la LRJSP define los principios de colaboración, cooperación y coordinación, y simplemente menciona el principio de lealtad institucional. Posteriormente, en el artículo 141 de la LRJSP, desarrolla el contenido del principio de colaboración, que podría resumirse diciendo que el deber de colaboración tiene una dimensión negativa consistente en respetar las competencias de otras administraciones y otra dimensión positiva en el sentido de prestar asistencia a las demás administraciones en el ámbito de sus propias competencias. Pero, timeo Danaos et dona ferentes , la ley establece una serie de excepciones al principio de colaboración: La asistencia y colaboración podrá negarse cuando el organismo público o la entidad del que se solicita no esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. Además, el artículo 141.2 de la LRJSP solo menciona el deber de motivar y comunicar la negativa a prestar asistencia, sin hacer una referencia similar respecto a la colaboración.

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