Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo
146 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 82 La pervivencia y actualidad de estas iniciativas se debe a la flexibilidad de su planteamiento y a su posibilidad de incorporar nuevos objetivos con facilidad. La diversidad de estos objetivos, así como la desigual distribución de ellas en el territorio español, es fruto no solo de la voluntad de los municipios mancomunados sino que es el resultado también de las políticas desarrolladas sobre las entidades locales supramunicipales de los gobiernos de las Comunidades Autónomas y de las Diputaciones Provinciales. En este sentido, este tipo de entidades locales, son una de las vías de cooperación municipal, buena prueba de ellos es su elevado número, superando las 900 4 . Sin embargo, llegar a determinar esta cantidad, no es tarea fácil. La recopilación de la información para llegar a determinar cuántas manco- munidades están operativas en España es ardua. Desde la creación de una nueva mancomunidad hasta su incorporación en los distintos registros oficiales (ministeriales, autonómicos o provinciales) los procesos pueden ser distintos según el ámbito territorial en el que se pretenda. A eso hay que añadir la cuestión, no menor, de que sus disoluciones, o inactividades, d con frecuencia, no quedan registradas en las bases de datos, porque en muchas ocasiones están de facto inactivas e incursas en causa legal de disolución, sin llegar a tramitar el procedimiento de extinción, ni, en consecuencia, su baja efectiva en los registros oficiales. Por lo que respecta a la creación de las mancomunidades municipales, las mismas se caracterizan por ser voluntaria su constitución, pertenezcan o no los municipios que se asocian a una misma provincia, lo que se traduce en una entidad local de ámbito superior con personalidad jurídica propia, en la que los municipios asociados delegan parte de las funciones o competencias que la ley les atribuye al objeto de que se preste un servicio conjuntamente para todos sus miembros. Pueden existir temporalmente o sin límite de tiempo y ser creadas para la realización de una o más actividades concretas. Su territorio es el de los municipios que la integran, no requieren que sean colindantes, pudiendo estos estar integrados en más de una; con todo es necesario que se indique con claridad en los estatutos de creación sus objetivos, que dispongan de un presupuesto propio y de unos órganos de gestión diferenciados. Frente a las demás figuras asociativas como la comarca o el área metropolitana, las mancomunidades no requieren un pronunciamiento legal previo para su constitución, lo que ha conllevado en la práctica del mundo local que sea una figura a la que se acuda con frecuencia lo que se evidencia por el alto número existente, como hemos indicado. El fundamento jurídico constitucional de asociar muni- cipios en sectores geográficos distintos de la provincia se recoge en nuestra Constitución en el artículo 141.3, pero adquiere regulación positiva cuando el artículo 44.1 5 de la LRBRL reconoce “a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios deter- minados de su competencia.” El Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por lo que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en su artículo 44 como los artículos 31 a 39 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por lo que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, contienen disposiciones que desarrollan su funcionamiento, organización y régimen jurídico, pero remitiendo sus pres- cripciones concretas al estatuto de la mancomunidad respectiva para cuya aprobación se exige una mayoría cualificada del número de Concejales que integran los municipios que quieren asociarse. En el referido a la normativa gallega, la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril que aprobó el Estatuto de la Comunidad Autónoma de Galicia (EAG) no menciona expresamente a las mancomunidades como sí hace con las comarcas, parroquias rurales e implícitamente con las áreas metropolitanas, remitiendo a una posible ley el reconocimiento de ellas. La regulación gallega de las mancomunidades la encon- tramos en la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración Local de Galicia (LALGA) quien las conceptúa como un derecho asociativo de los municipios para la ejecución de obras y prestación de servicios, con la limitación de que no pueden asumir todas las competencias de los municipios asociados (art. 135). En Galicia, las Mancomunidades disfrutan en la LALGA de la condición de entidades locales no territoriales, junto con los consorcios, las áreas metropolitanas y las entidades 4. Según el DOCUMENTO de la FEMP “RADIOGRAFÍA ACTUAL DE Las MANCOMUNIDADES EN ESPAÑA. Las Mancomunidades y otras formas de Asociación voluntaria de Municipios en el ámbito territorial.http://femp.femp.es/files/566-2706-vo/Radriograf%C3%ADa%20Actual%20de%20las%20Mancomunidades%20en%20 Espa%C3%B1a..pdf. 5. Artículo que se modificó por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre de medidas para lana modernización del gobierno local.
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