Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

148 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 82 II. Las competencias locales tras la reforma de la LRSAL: un retroceso, frente a las demandas competenciales de las entidades municipales En el contexto de reforma de la LBRL, se instó a que se replanteara el mapa municipal y se racionalizara las estructuras administrativas, además se defendió la necesidad de establecer un nuevo sistema de asignación de compe- tencias municipales que clarificara el modelo existente. Por su parte, el legislador básico estatal apostó por mejorar la competitividad y la eficiencia de las administraciones públicas, así como por la eliminación de duplicidades y la delimitación de las competencias de la Administración local, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad de su financiación. De este modo, con la reforma se parte de la necesidad por parte del legislador estatal de clarificar las competencias de los diferentes niveles locales del gobierno y erradicar la duplicidad funcional siguiendo el criterio de “una Administración una competencia”. No obstante, desde la otra cara de la moneda esta reforma supuso un recorte significativo de la autonomía local 8 . La LRSAL en su Exposición de Motivos manifiesta que: “(...) La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, diseñó un modelo competencial que dio lugar a disfuncionalidades, generando en no pocas supuestos situaciones de concurrencia competencial entre varias Administraciones Públicas, duplicidad en la prestación de servicios, o que los Ayuntamientos presten servicios sin un título competencial específico que les habilite y sin contar con los recursos adecuados para eso, dando lugar al ejercicio de competencias que no tienen legalmente atribuidas ni delegadas y a la duplicidad de competencias entre Administraciones.” Así pues, se consideró que el sistema competencial local diseñado en la LBRL era causa determinante de que en ciertos sectores de actividad se habían producido duplicidades funcionales entre las distintas administraciones territoriales. El artículo 25.1 de la LRBRL previo a la reforma, tal y como apuntamos en el apartado precedente, disponía una cláusula general atributiva de competencias en virtud de la cual el municipio para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias podía promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyeran a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. Sin embargo, la LRSAL en la nueva redacción que se le da al precepto suprime la referencia a toda clase” y a “cuantos”. Por otro lado, la inclusión del requisito“en los términos previstos en este artículo” permitió poner en cuestión por la doctrina mayoritaria 9 si, tras la aprobación de esta norma, el artículo continúa encerrando una cláusula general de competencia municipal. Una interpretación teleológica de la norma, teniendo en cuenta los párrafos transcritos de la Exposición de Motivos de la LRSAL, como el tenor literal del precepto transcrito, permiten prever que tras la nueva redacción, los municipios podrán promover las actividades y prestar los servicios que contribuyan a satisfacer las aspiraciones de la comunidad vecinal ejerciendo, en los términos que determine el legislador sectorial autonómico o estatal, competencias en las materias relacionadas en el apartado segundo del mencionado artículo 25- que disminuyen con respeto a la redacción anterior-, y además las competencias han de ser atribuidas por una ley que evalúe “la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera” (art. 25.3) y que, asimismo, garantice “que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia la otra Administración Pública.” Así, según la nueva dicción del artículo 25 de la LBRL la atribución competencial no se podría llevar a cabo en aquellos casos en los que el ejercicio de las competencias por parte de los entes locales implique un mayor gasto que la actuación autonómica o estatal en los dichos ámbitos. En definitiva, con la LRSAL el principio de descentralización de las competencias locales parece que debe sacrificarse para hacer efectivo lo de eficiencia y sostenibilidad financiera. A nuestro juicio, esta concepción podría implicar dejar sin efecto el principio 8 Véase ARIAS MARTÍNEZ, M.A., “Las competencias locales en materia de servicios sociales tras la aprobación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local”, op cit, pp. 33 y ss. Como dice T. DE LA CUADRA-SALCEDO Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO (“Servicios públicos y pacto local ¿para cuándo la segunda descentralización?”, op cit, p. 177), no es que sea mejor o peor una u otra Administración, sino que muchos servicios en su concreción final, exigen un nivel de capilaridad que ni el Estado, ni la Comunidad autónoma son capaces de ostentar”. 9. En este sentido, F. VELASCO CABALLERO (“Títulos competenciales y garantía constitucional de autonomía local en la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local”, La reforma de 2013 del Régimen Local Español, coord. J.A. SANTAMARÍA PASTOR, Madrid: Fundación Democracia y Gobierno Local, 2014, pp. 91-92) sostiene con rotundidad que “el listado de materias del artículo 25.2 LBRL es conforme con el bloque de la constitucionalidad precisamente porque no atribuye competencias”. Este listado es, a juicio del citado autor, “el punto de equilibrio entre la competencia estatal sobre “régimen jurídico” de la Administración local (ex artículo 148.1.18 de la CE) y las competencias sectoriales de cada comunidad autónoma”.

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