Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

149 Competencias de las entidades locales tras la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Especial incidencia en las mancomunidades gallegas constitucional de autonomía local consagrado en la CE y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) 10 . En este sentido, no obstante hay que tener presente que la descentralización de competencias tiene sentido en aquellas materias que sean de interés primordialmente local, y tener presente que son las entidades que satisfacen los intereses públicos más próximos al vecindario. En estos ámbitos, la descentralización competencial tiene para la entidad local la ventaja de que una asignación formal, expresa, de competen- cias sobre la materia en la que ya viene desarrollando su actividad, implicaría la obtención de una vía adicional de financiación. Por otro lado, las competencias delegadas en la nueva concepción de la reforma se motivan en la reducción de costes frente a la extensión del poder local, que el criterio predominante de las delegaciones antes de la reforma. Además, junto a las competencias propias y delegadas aparece una nueva categoría, las denominadas impropias, cuyo ámbito no se concreta pero que solo se podrán ejercer “cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.” En consecuencia, la LRSAL realizó un acotamiento impor- tante en el ámbito competencial municipal, reduciendo el espectro material de competencias de la autonomía local. Aunque es cierto que la nueva redacción del artículo 7 de la LRBRL no altera la clasificación, como veremos, entre competencias propias y competencias delegadas. Las primeras siguen siendo las atribuidas por la Ley, en tanto las segundas se ejercen en los términos de la disposición o acuerdo de delegación, pero con observación de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la LBRL modificado por el artículo 10 de la LRSAL. Una interpretación conjunta de los artículos comentados, como luego se argumenta, permitirá jurídicamente sustentar una interpretación más amplia de la autonomía local- como se defiende en este artículo- sobre todo respeto a las competencias propias, aún después de la reforma, y sobre todo respeto de las diferentes tipologías de las competencias locales (propias, delegadas e impropias) que se venían ya ejerciendo por las entidades locales gallegas- en las que incluimos, evidentemente a las mancomunidades, objeto de análisis- antes de la LRSAL. Clarifiquemos a continuación, los diferentes tipos de compe- tencias locales tras la reforma de la LRSAL. II.1 Las diferentes tipologías de competencias locales y la adaptación de la legislación gallega a la LRSAL La LRSAL mantiene en su artículo 7.1 dos tipos de categorías competenciales municipales: las propias y las delegadas. Por otro lado, en atención a las críticas vertidas por el informe del Consejo de Estado del proyecto de la LRSAL 11 , se elimina del texto legal el concepto “competencias impropias” previsto en el anteproyecto de la LRSAL. En su lugar se prevé que las entidades locales podrán ejercer competencias “distintas de las propias y de las atribuidas por delegación”. Como se sabe, estas solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad de la Entidad Local, mientras que las atribuidas por delegación se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27 de la LBRL. ¡ Las competencias propias Sin duda, la LRSAL reduce la relación de materias com- prendidas en el apartado segundo del artículo 25 de la LBRL en las que el legislador sectorial, estatal o autonómico, podrá atribuir, conforme a la legislación básica de régimen local, competencias propias a los entes municipales. Así determina que “el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...)”. 10. Así, elTribunal Constitucional en su Sentencia 103/2013 de 25 de abril recuerda que “la garantía constitucional de la autonomía local requiere que se dote a las entidades locales de una autonomía o capacidad efectiva para ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes” (FJ 6). 11. Conforme al parecer del Consejo de Estado el artículo 25 “es, sin duda, un precepto que, por regular uno de los aspectos configuradores de la autonomía local como es el relativo a las competencias propias de los municipios, entronca directamente con la competencia del Estado para definir ex artículos 137 y 149.1.18 de la Constitución el contenido concreto de la garantía institucional.Y es, por lo demás una norma básica que, como tal, vincula a las CCAA y delimita el ámbito a partir del cual estas pueden establecer, en ejercicio de sus competencias, su propia regulación respecto de la materia de que se trate” (...) “si ese ámbito se amplía o disminuye como consecuencia de una modificación como la que pretende operar el anteproyecto sometido a consulta, serán las Comunidades Autónomas las que, en su caso, deban ajustar su esquema competencial de atribución de competencias a los Municipios a lo dispuesto con carácter básico por el legislador estatal. De acuerdo con esta doctrina del supremo órgano consultivo, las Comunidades Autónomas no podrán elevar el techo de la autonomía municipal ya que las bases estatales fijan máximos que las Comunidades Autónomas no pueden superar definiendo de ese modo positivamente las competencias municipales.

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