Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

150 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 82 Al mismo tiempo, se observa como la LRSAL no solo realiza una reducción sino también establece una concreción de las competencias propias que el legislador sectorial debe atribuir a los entes municipales. Respeto de las competencias propias cabe recordar que en relación con este precepto la jurisprudencia constitucional manifestaba antes de la reforma de la LRSAL que: “(...) mantiene y conjuga, en efecto, un adecuado equilibrio en el ejercicio de la función constitucional encomendada al legislador estatal de garantizar los mínimos competenciales que dotan de contenido y efectividad a la garantía de la autonomía local, ya que no se desciende a la fijación detallada de tales competencias, pues el propio Estado no dispone de todas ellas. De ahí que esa ulterior operación quede deferida al legislador competente por razón de la materia.”(STC 214/1989 de 21 de diciembre, FJ 3º) 12 . De acuerdo con este pronunciamiento delTribunal Constitucional, se señala que, aunque la LBRL puede contener reglas sobre la forma de asignación de competencias locales, corresponde a las Comunidades Autónomas (y no al Estado) en materias de su exclusiva titularidad, la determinación de las competencias municipales. De este modo, la reforma de la normativa básica con la LRSAL, en particular en lo relativo al sistema de las competencias locales, hizo necesaria la adaptación de la legislación vigente para establecer un conjunto de medidas sobre la aplicación efectiva de la reforma en las diferentes Comunidades Autónomas. El principal objetivo de las normativas autonómicas fue la de aclarar el régimen aplicable a las competencias municipales (propias) partiendo para eso de la merma que experimentó el listado de materias contenidas en el nuevo artículo 25.2 de la LBRL tras la aprobación de la LRSAL. En este momento es relevante destacar, que aunque el Estado puede, y de hecho se hizo con la LRSAL, reducir la esfera de las competencias municipales con menoscabo de la autonomía local, no puede, en ningún caso, alterar la distribución constitucional de competencias entre el Estado y cada Comunidad Autónoma, como se abordará más especí- ficamente en el apartado quinto del artículo para dar respuesta respeto a la prevalencia en la aplicación de la LALGA del año 1997 o de la LRSAL respecto de las competencias que puedan asumir las mancomunidades municipales. Justamente, nada impidió que las Comunidades Autónomas 13 en las materias que asumieron competencias legislativas en sus respectivos estatutos de autonomía, identificaran, luego de la LRSAL, las concretas competencias que corresponden al municipio en su legislación local o sectorial atribuyéndolas cómo propias de conformidad con el previsto en los artículos 7.1 y 2 de la LBRL, no afectado por la reforma. Por esta razón, una buena parte de las disposiciones auto- nómicas dictadas en desarrollo de la LRSAL tratan en su preámbulo de justificar y demostrar que aquella no puede articular un modelo cerrado de atribución de competencias locales. Esto fue lo que sucedió con la Ley gallega 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local. Para eso apelan al artículo 2.1 de la LBRL y a la interpretación que del mismo realiza el Tribunal Constitucional en su Sentencia 214/1989 de 21 de diciembre, ya citada. Una buena parte de la normativa autonómica de desarrollo y adaptación a la LRSAL establece que las instituciones autonómicas podrán atribuir a los municipios nuevas competencias con carácter de propias en materias en las que dichas instituciones sean competentes, con independencia de si la materia se encuentra o no en el listado del artículo 25.2 de la LBRL. Aunque en este caso, la mayoría de la doctrina considera que respeto a las “nuevas” competencias propias se debe seguir el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 25, esto es: ¡ Determinación por ley de las competencias propias. ¡ La necesaria evaluación de la implantación de los servicios locales. En la ley debe figurar una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sos- tenibilidad financiera y eficiencia del servicio o de la actividad. ¡ Y, por último, la inexistencia de duplicidad de competen- cias con otras Administraciones. 12. Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, y voto particular. Recursos de inconstitucionalidad 610/1985, 613/1985, 617/1985 y 619/1985 (acumulados), interpuestos, respectivamente, por el Parlamento de Galicia, la Junta de Galicia, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña, en relación con determinados artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Bases de Régimen Local. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1990-624. 13. Las Comunidades Autónomas dictaron disposiciones de distinto rango: Circulares (País Vasco, Castilla-León, Aragón y Valencia), Decretos (Asturias), Decretos Leyes (Castilla-León, Andalucía, Extremadura, Cataluña, Murcia e Islas Baleares) y Leyes (Galicia, La Rioja, Madrid y Murcia).

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