Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

152 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 82 manifiesto, cabe entender que la delegación podrá alcanzar las competencias relacionadas en el mencionado artículo siempre y cuando la legislación sectorial, autonómica o estatal no atribuya su titularidad a los municipios como propia. Si con la asignación de competencias a los entes municipales se compren los objetivos económicos de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad, y no se originan duplicidades administrativas, carece de lógica jurídica y justificación económica que esas competencias se ejerzan como delegadas. En otras palabras, con la nueva regulación se condiciona el reconocimiento de competencias delegadas en las materias previstas en el art. 27 la que las leyes de la Comunidad Autónoma no opten, con el fin de reforzar la autonomía municipal, por atribuir cómo propias esas competencias a los municipios con el apoyo explícito de la legislación autonómica a la autonomía local. ¡ Las competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación Finalmente la LRSAL- junto a las competencias propias y las delegadas- prevé en el apartado cuarto del artículo 7 las competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación que podrán ejercer las entidades locales cuando: ¡ No pongan en riesgo a sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con las determinaciones de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. ¡ No incurran en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. En consecuencia, los municipios podrán ejercer competencias sobre cualquier materia que no tenga la condición de propia o delegada, siempre que se cumplan los dos requisitos citados. En apoyo de lo expuesto, debe recordarse que los dos principios orientativos de la reforma operada por LRSAL son el evitar duplicidades administrativas y la sostenibilidad financiera entendida en los términos de la LeyOrgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Respeto a las competencias impropias que pueden ejercer las mancomunidades municipales, como se argumentará en el siguiente apartado del artículo, resultaría factible ya que su ejercicio parece estar abierto a todas las entidades locales, condición de la que siguen disfrutando las mancomunidades en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la LRBRL, aunque, en opinión de los autores, supeditadas a la sostenibilidad financiera y a la no duplicidad de su ejercicio por otras administraciones. También, algún sector doctrinal posterior a la publicación de la ley, que entienden que cuando la LRSAL emplea en la Disposición Transitoria undécima a expresión “orientadas exclusivamente”, lo que se pretende es posibilitar el ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios asociados. Por otro lado, se puede entrever que las competencias “distintas de las propias y de las delegadas” previstas en el artículo 7.4 pueden suplir u ocupar el espacio que dejan vacante las competencias complementarias del suprimido artículo 28 de la LBRL. Eso sí, para poder ejercer estas competencias (impropias) será necesario demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos a través de los correlativos informes de la Administración competente por razón de la materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera para que se pronuncie sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En este sentido la Ley gallega 5/2014 de 27 de mayo , de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la LRSAL en su artículo 4 bajo la rúbrica “Apreciación de la inexistencia de duplicidad en la prestación de servicios o en la realización de actividades”, aunque señala que las prestaciones de servicios y las actividades proyectadas no podrán suponer la existencia de duplicidades por la ejecución simultánea de los mismos servicios o actividades por otra Administración pública, también dispone que habrá que tener en cuenta los concretos servicios o actividades que se pretende realizar, en atención a los principios de descentralización, cercanía, eficacia y eficiencia y atendiendo, en particular, a la satisfacción de la demanda no cubierta plenamente por los servicios existentes. Por lo tanto, sostenemos que en la ley gallega de adaptación a la LRSAL se amplió el margen discrecional de apreciación de la inexistencia de duplicidad por parte de la Administración autonómica de tutela para las competencias impropias de las Entidades locales, posibilitando mayores competencias en aras a defensa del principio de autonomía local. ¡ Las competencias complementarias De forma última, la LBRL con anterioridad su modificación por la LRSAL preveía en su artículo 28 que los municipios pudieran realizar actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente. Este precepto permitía a los municipios actuar en ámbitos que son de la competencia del Estado o de las Comunidades Autónomas siempre que eso no supusiera un menoscabo o constituyera un obstáculo para la realización de las actividades o prestación de servicios que correspondiera a aquellas. Esto quiere decir que la norma anterior a reforma aludía a una complementariedad respeto de la legislación sectorial reguladora de las compe- tencias propias de las otras Administraciones públicas sobre

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