Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

153 Competencias de las entidades locales tras la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Especial incidencia en las mancomunidades gallegas las materias que en el mismo artículo se citaban. Semejante a la relación que rige entre el binomio de la legislación básica estatal y las normas autonómicas de ejecución, que son ambas plenamente aplicables sobre una misma materia bajo el prisma de la complementariedad, como se analizará más adelante de este artículo. Sin embargo, tras la aprobación de la LRSAL con esa intención reductora de las competencias locales, se suprime el artículo 28 de la Ley de bases al considerar el legislador estatal que las actividades complementarias aquí previstas pueden ge- nerar duplicidades administrativas. En opinión de los autores, las normas autonómicas (sectoriales o de administración local) que contengan cláusulas similares de competencias complementarias a la establecida en el derogado artículo 28 mantienen su vigencia, son plenamente aplicables y aseguran a continuación de esa competencia municipal “complementaria” en las materias ya asumidas y relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente, entre otras, en la medida en que dichas cláusulas autonómicas redundan en beneficio de la autonomía local. Ahora bien, estas previsiones autonómicas podrán permitir a los municipios lo desempeño de actividades complementarias pero ejercidas, en todo caso, en el marco de las limitaciones establecidas en la legislación básica estatal, de modo que no será posible dicha asignación competencial luego de la LRSAL, bajo el paraguas de estas cláusulas, si a misma da lugar a duplicidades funcionales e implica algún desequilibrio financiero. ¡ Conclusiones de este apartado Sin duda, la LRSAL pretende reducir las competencias pro- pias, dificultar las delegadas y sujetar a requisitos onerosos las impropias. En definitiva, el régimen jurídico expuesto sobre las diferentes tipologías de las competencias locales tras la LRSAL, permite concluir que los entes municipales- en la que no se incluyen a las mancomunidades, por no ser entidades locales excluidas expresamente de este régimen- prestarán los servicios obligatorios y ejercerán las competencias propias y, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, podrán ejercer también las atribuidas por delegación. Y una vez garantizada la sostenibilidad financiera de las actividades que encajen en estas categorías normativas podrán ejercer las que la LRSAL denomina “competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación”. Abordamos a continuación, qué sucede respeto de las competencias locales que ya se venían ejerciendo (de manera más amplia) antes de la LRSAL, en la que la óptica del Derecho transitorio los permitirán dar respuesta a esta duda interpretativa, en la que hay que tener presente para motivar la respuesta que la leyes aplicables son: la LBRL, la LALGA de 1997, así como la Ley gallega 5/2014 de 27 de mayo , de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la reforma, que delimitan el régimen transitorio respeto de las competencias que se venían ejerciendo por las entidades locales gallegas, tanto respeto de las competencias propias, delegadas y complementarias, y cuyo alcance se extiende a las mancomunidades municipales. II.2 Sobre el mantenimiento, o no, de las competencias atribuidas en la legislación autonómica anterior a la entrada en vigor de la LRSAL Las competencias atribuidas normativamente cómo propias por las diferentes legislaciones locales autonómica previa a la LRSAL se diseña, como señala la exposición de motivos de la Ley gallega 5/2014 de 27 de mayo , de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la LRSAL “todo el sistema prestacional a la ciudadanía basándose en una distribución específica de competencias que no puede ahora sin más desconocerse sin que peligre esa prestación de servicios públicos, muchas veces esenciales para la ciudadanía”. De este modo, conviene señalar que la entrada en juego de las normas generales de derecho transitorio, el respeto a la autonomía local constitucionalmente protegida, y el principio de competencia (no de jerarquía) que rige las relaciones entre la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas sobre el mundo local, impiden de facto que se puedan imponer en la práctica los requisitos previstos en la nueva redacción de los artículos 25, 26 y 27 de la LBRL, tras la reforma de la LRSAL, a las diferentes clases de competencias locales ya asumidas y que se vengan ejerciendo por las Entidades Locales gallegas, de las que no resultan excluidas las mancomunidades, que se rigen por las normas aprobadas con anterioridad a la LRSAL. En definitiva: toda la normativa sectorial y autonómica vigente en el momento de entrada en vigor de la legislación básica estatal no puede obviarse. Así pues, respeto de las competencias propias atribuidas por el legislador sectorial o autonómico antes de la promulgación de la LRSALmantendrán su vigencia y, por tanto, en nuestra opinión, quedarían exentas de la obligación de solicitar los dos informes previstos en el artículo 7.4 tras la reforma (estabilidad financiera e inexistencia de duplicidades). La conclusión anterior significa que estas competencias continuarán ejerciéndolas las entidades locales, y las mancomunidades, de conformidad con las previsiones contenidas en las normas de atribución en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad.

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