Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

154 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 82 En segundo lugar, en relación a las competencias impropias, manteniendo la misma argumentación jurídica anterior, cabría entender que no será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 7.4 de la LBRL en caso de que una determinada competencia ya se viniera ejerciendo por los municipios en virtud del derogado artículo 28 de la LBRL como competencias complementarias siempre que, “previa valoración de la propia entidad local”, no de la Administración autonómica que ejerza la tutela financiera, se constate la financiación a tal efecto y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público por otra Administración. En cambio, sí tendrían la consideración de competencias “distintas de las propias o atribuidas por delegación” las que no fueran expresamente atribuidas al municipio por la correspondiente normativa autonómica o sectorial, debiendo en estos casos el municipio que desee ejercerlas ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 7.4. Finalmente, lo argumentado también resultaría aplicable respeto de las competencias delegadas que se vengan ejerciendo por las Entidades Locales antes de la reforma operada por la LRSAL a las que no se le serán aplicables las nuevas exigencias del artículo 27. Esta interpretación expuesta, es la que también cabe deducir de la regulación contenida en la Ley gallega 5/2014 de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la LRSAL que, además de ser la más respetuosa con la autonomía local, es la más ajustada, al espíritu y a la literalidad de la norma básica cuando indica“nuevas competencias” (art. 7.4 in fine). Aunque la situación de crisis económico-financiera condujo al Estado a adoptar la LRSAL que llevaba implícita una recentralización competencial, la realidad social del momento marcada por un aumento considerable del número de ciudadanos que reclama la asistencia y atención de los ayuntamientos, impidió en la práctica la plena aplicación en el campo de determinadas competencias municipales de la regulación básica estatal. En este escenario, en nuestra opinión, le corresponde un papel protagonista a la Administración Local más próxima a la ciudadanía, a la que le resulta muy complicado en muchas ocasiones sortear las demandas ciudadanas precisamente por su cercanía a las mismas, unido en muchas ocasiones a deficiencia de financiación para la prestación efectiva de los servicios reclamados y en áreas muy diversas. De lo expuesto en este apartado, ante la primera pregunta que nos plantemos ¿si los municipios gallegos pueden tener competencias propias en materias que ya no están reguladas en la Ley de Bases tras la reforma de la LRSAL, pero que permanecen listadas en el artículo 80 de la LALGA (precepto que a día de hoy no fue objeto de modificación y en el que establecen materias que ya no figuran en los artículos 25 y 26 de la LRBRL) la respuesta debe ser afirmativa, y sin condicionamientos, respeto de las competencias propias enumeradas en el artículo 80 de la LALGA y que ya se venían ejerciendo por las Entidades Locales gallega aunque no se listen de forma expresa en el artículo 25.2 de la LBRL, tras la nueva redacción. Del mismo modo, y por el mismo razonamiento jurídico, el resto de competencias en las dichas materias atribuidas a las entidades locales por la legislación de la comunidad autónoma gallega, ya sean propias o por delegación anterior a la entrada en vigor de la LRSAL, continuarán siendo ejercidas por estas de conformidad con las previsiones de la norma de atribución y en los términos establecidos en el artículo 7.2 de la LBRL, esto es, “en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad respeto a la no existencia de duplicidades y de la sostenibilidad financiera.” En consecuencia, a sensu contrario bajo criterio de esta asesoría jurídica, no son necesarios en estos supuestos, los informes de sostenibilidad financiera e inexistencia de duplicidad de la Administración de tutela. Por otra parte, respeto a la posible aplicación posterior a la entrada en vigor de la LRSAL del artículo 80 de la LALGA antes que los artículos 25 y 26 habían sido replanteados por la LRSAL, cabe anunciar que la respuesta jurídica vendrá sustentada- como se expondrá en el apartado cuarto- por el Derecho constitucional, teniendo presente que en caso de que se produjera algún conflicto competencial, a causa de alguna contradicción o colisión entre una norma autonómica y la norma básica estatal, la resolución le corresponde en

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