Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

155 Competencias de las entidades locales tras la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Especial incidencia en las mancomunidades gallegas exclusiva, tras la interposición del oportuno recurso de inconstitucionalidad lo o la promoción por un juez común de la cuestión de inconstitucionalidad, al Tribunal Constitucional y no al operador jurídico, que vendrá obligado a aplicar tanto la ley estatal básica como la ley autonómica. Mientras no se declare la inconstitucionalidad de una de ellas (la básica o la de la ley autonómica) ambas son válidas y aplicables, y se pueden incluso complementar, porque rige en su relación el principio de competencia, no lo de jerarquía normativa. Sin embargo a pesar de la conclusión anterior, se debe poner de manifiesto que en aplicación del previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional (LOTC), hubo tras la LRSAL y las normas autonómicas de adaptación, discrepancias entre el Estado y las comunidades autónomas Gallega y Andaluza, que se liquidaron en virtud de los acuerdos adoptados en el seno de ambos las comisiones bilaterales de cooperación. En el caso de Galicia, el conflicto constitucional se presentó en concreto respeto de la Ley gallega 5/2014 de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la LRSAL. En el apartado 1.a) del Acuerdo de la Comisión Bilateral 14 se recoge que las partes firmantes se comprometen a interpretar que las discrepancias(manifestadas sobre el artículo 3 de la Ley 5/2014 de 27 de mayo y la nueva redacción artículo 7.4 de la LBRL) deben ser interpretados en el sentido de que el ejercicio por las entidades locales de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, solo cabe cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad del conjunto de la Hacienda Municipal, en los términos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. Estos requisitos operan tanto para las competencias distintas de las propias y las delegadas que estuvieran ejerciendo las entidades locales en el momento de la entrada en vigor de la Ley como para las que se puedan iniciar a partir de ese momento. Se estableció en el acuerdo que la Comunidad Autónoma de Galicia se compromete a modificar su legislación de régimen local incorporando en el ordenamiento jurídico autonómico la interpretación contenida en el presente acuerdo. Al mismo tiempo, según el acuerdo interpretativo de la comisión bilateral para ejercer las competencias complementarias encomendadas a los municipios gallegos al amparo del derogado artículo 28 de la LBRL, se entiende que será preciso que la Comunidad Autónoma emita los informes preceptivos y vinculantes en los que se señale la inexistencia de duplicidad y la sostenibilidad financiera de la actividad o servicio prestada. Con estos acuerdos bilaterales se produce un nuevo recorte o limitación de la autonomía municipal que pone en peligro la continuidad y calidad de los servicios públicos y al mismo tiempo un nuevo giro hacia la centralización competencial. En el momento que se publica este artículo, la LALGA no fue modificada para dar cabida a interpretación del acuerdo de la comisión bilateral del Estado con la Comunidad Autónoma Gallega de 24 de marzo de 2015, continuando, por lo tanto, estando vigente y siendo plenamente aplicable la LALGA por lo que respecta a la delimitación y a la tipología de las competencias de las Entidades Locales, en la que el artículo 80 contiene un listado más amplio de materias para las competencias propias municipales que no aparecen recogidas en los artículos 25 y 26 de la LBRL tras la reforma. Seguidamente, se analizarán cómo el nuevo diseño de las competencias municipales expuesto tras la LRSAL afectó también a las competencias que venían ejerciendo y las que pueden ejercer las mancomunidades municipales. III. Las competencias de las mancomunidades tras la LRSAL Como ya se expuso en el apartado primero de nuestro artículo, con la proyectada modificación de la LBRL en el año 2013, los motivos que llevaron a debate a supresión de las mancomunidades se basaron tanto en la profusión de competencias, que a veces incurrían en duplicidades con las de los propios municipios integrados cómo en la debilidad de las estructuras financieras que añadían nuevos déficits y costes, todo eso junto a la carencia de estructuras administrativas 15 . III.1 Análisis ad hoc de las mancomunidades gallegas La finalidaddel nuevo régimen jurídicode lasmancomunidades municipales fue la de limitar sus actuaciones que sobre todo afectará a las mancomunidades de “nueva creación” luego de la entrada en vigor de la LRSAL, y con menor intensidad, 14. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-3771. 15. Se debe aclarar que la Sentencia (primera de once) delTribunal Constitucional, de 3 de marzo de 2016, sobre la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, no afectó a la regulación jurídica de las mancomunidades tras la LRSAL

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