Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

156 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 82 como expondremos, respeto de las competencias que se vienen ejerciendo por las mancomunidades preexistentes por la entrada en juego, por una parte, del derecho transitorio a lo que aludimos en el apartado precedente al analizar el régimen transitorio de la Ley gallega 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes que se aplicará también a las mancomunidad como entidades locales que no están excepcionadas; y por otra, del principio constitucional de competencia que rige las relaciones entre la legislación del Estado y la legislación de las Comunidades Autónomas, para lo cual es imprescindible conocer la jurisprudencia del TC y los requisitos que qué de ella emanan para la aplicación de la cláusula de supletoriedad y prevalencia del Derecho Estatal del artículo 149.3 de la CE, en caso de colisión entre la legislación del Estado y de una Comunidad Autónoma en una determinada materia sectorial. En el marco de las disposiciones que regían antes de la LRSAL, las mancomunidades no se ceñían solo a la prestación de servicios mínimos u obligatorios para los distintos niveles de población, sino que justificándose en la atribución genérica de competencias de la expresión “en todo caso” del artículo 25, ya analizado, atendían a un variado abanico de materias 16 . Como ya expusimos, las mancomunidades en sucesivos anteproyectos de la LRSAL fueron suprimidas por no ser sostenibles en términos financieros, apostando por su práctica desaparición. Pero el texto final trató de centrar finalmente el ámbito de su reforma en la definición y delimitación de sus competencias a través del párrafo segundo de la Disposición Transitoria undécima, disponiendo que las mancomunidades “estarán orientadas exclusivamente a la realización de obras y la prestación de los servicios públicos que sean necesarios para que los municipios puedan ejercer las competencias o prestar los servicios enunciados en los artículos 25 y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.” Posteriores reflexiones doctrinales 17 sobre las limitaciones de las competencias de las mancomunidades en la transcrita DT 11ª de la LRSAL, entendieron que cabría hacer una interpretación más amplia, en aras, de nuevo, al respeto del principiodeautonomía local enel ámbitodeserviciosqueestas instituciones pueden prestar. Continuando, por lo tanto, con la argumentación, no cabe duda de que las mancomunidades municipales pueden ejercer las competencias propias y los servicios del artículo 25 de la LBRL. En este aspecto, se presenta una primera cuestión consis- tente en dilucidar si solo pueden asumir las señaladas para sus tramos de población o pueden asumir competencias de los tramos superiores del artículo 26. En nuestra opinión, se considerara que las mancomunidades podrán asumir las actuaciones comprendidas para los tramos de población de los municipios que la integran, así como los servicios obligatorios de una franja de población mayor. Sin perjuicio del anterior, el desempeño de competencias por delegación de las mancomunidades resulta una cuestión más controvertida, aunque la confusa redacción de la DT 11ª parece decantar la opinión de que las mancomunidades pueden ejercer aquellas delegaciones que se derivan de una disposición normativa. Además, se refuerza esta opinión porque el artículo 7 de la LBRL, posibilita su ejercicio a todas las entidades locales sin excepción (de las mancomunidades). Como ya apuntamos al tratar con carácter general las competencias municipales, las competencias delegadas son las que con tal carácter les atribuyen el Estado y las Comunidades Autónomas mediante una disposición normativa (no necesariamente con rango de Ley) o un acuerdo y se ejercen en los términos establecidos en esa disposición o acuerdo de delegación y con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27 de la LBRL, en la redacción de la LRSAL, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia. Los acuerdos o convenios de delegación deberán formularse teniendo en cuenta las garantías de pago establecidas en el artículo 57 bis de la LBRL, en la redacción de la LRSAL. Cierto es, que el citado artículo 27, entre otras cosas, condiciona la efectividad de la delegación a que esta sea aceptada por la entidad local y establece la nulidad de las delegaciones que no vayan acompañadas de la correspondiente financiación. 16. Como educación y cultura; turismo; servicios técnicos; urbanismo; tratamiento de aguas residuales; sanidad; fomento agrícola y forestal; mantenimiento general de servicios; conservatorio de música, recaudación; informatización y mecanización administrativa; parque de maquinaria; fomento industrial; obras públicas; transporte de viajeros; maquinaria; información al consumidor; fomento de la vivienda; lucha contra lo paro; recogida de perros vagabundos; fomento de la cultura vasca; radio y televisión; desratización; limpieza de playas; mantenimiento; parques y jardines; postines fúnebres; electrificación; servicio de lectura de contadores de agua; parque móvil; academia de personal municipal; teléfonos; servicio de fontanería; caja de cooperación; servicio de taxis; ferias y mercados, medioambiente etc. 17. Véase el informe sobre la determinación del ámbito competencial de las Mancomunidades de Municipios, al amparo de lo dispuesto en la Ley 27/2013 de 30 de diciembre. (2014) Asesoría Jurídica Gobierno de Vizcaya.

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