Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

158 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 82 El contenido de este precepto no fue modificado por la LRSAL por lo que cabe preguntarse de su finalidad real ya que todas las mancomunidades, salvo las constituidas antes de la entrada en vigor de la LRBRL debieron adaptar sus Estatutos al dispuesto en el artículo 44 por lo que expone bastantes dudas su alcance y aplicación real. Ciertamente, parece que el sentido lógico de la disposición es la de indicar el procedimiento elegido para desprenderse de competencias cuyo ejercicio se prohíbe y la consecuente supresión de servicios distintos a los permitidos por la aplicación de los artículos 25 y 26 lo que resulta una tarea compleja dado el número y requisitos de los actos administrativos que deben adoptarse y que necesitan además para su validez, de la emisión previa de los informes que exigen los artículos 7.4 y 27 de la LRSAL. Tampoco resulta pacífico el contenido de esta disposición se aplica el principio de que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que dispongan el contrario. A todo esta argumentación, como ya expusimos, parece darle salida a favor de la continuación de las competencias mancomunadas y de los servicios establecidos la ley de Galicia 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, cuando en el régimen de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación del artículo 3, se establece para las entidades locales, sin distinción entre las mismas (por tanto abarcando a las mancomunidades) señalando que no se entenderá como ejercicio de nuevas competencias a continuidad en la prestación de los servicios ya establecidos, con la salvedad que ya pusimos de manifiesto en relación al acuerdo de la Comisión bilateral entre el Estado y la Comunidad Autónoma Gallega. IV. Análisis de la aplicación de la regla de la prevalencia del derecho estatal sobre la Ley Autonómica en el TC. El supuesto de las competencias locales La regla de prevalencia del derecho estatal contenida en el art. 149.3 CE es una de las posibles respuestas a la existencia de una pluralidad de sujetos con competencias legislativas, cuyas relaciones, como sucede en el caso del Estado y las comunidades autónomas, no están regidas por el principio de jerarquía normativa, sino por el de competencia, como ya adelantamos en los apartados precedentes del artículo. Esta pauta de prevalencia se formula en el segundo inciso del art. 149.3 CE, de acuerdo con el cual “la competencia sobre las materias que no se asumieron por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas

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