Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

160 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 82 La STC 204/2016, de 1 de diciembre, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con el art. 32.1 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de administración local de Galicia que exige un régimen de mayorías cualificadas para la fusión de municipios que resulta contrario al fijado en el art. 47.2 la) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local siendo ambos preceptos aplicables en el proceso a quo y determinantes del fallo que haya de dictarse después de que en ese proceso se impugna un decreto que aprueba la fusión voluntaria de dos municipios cuya iniciativa, que requiere un acuerdo municipal en tal sentido, cumpliría el régimen de mayorías establecido en una de ellas (estatal), pero no lo de la otra (la autonómica). Inicialmente la regulación autonómica reproducía la estatal, pero la LBRL se modifica en el año 2003 y la norma gallega objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no se adapta a esa modificación. La ley autonómica se limitaba a reproducir una regulación estatal que posteriormente había sido modificada, sin que la norma autonómica se adaptó en consecuencia El acto impugnado era un Decreto autonómico de fusión de Ayuntamientos. La problemática, la LALGA, artículo 32.1, exigía una mayoría municipal superior a la actualmente mencionada en el artículo 47.2 de la Ley LBRL, redacción dada por ley 57/2003. En ese procedimiento, tras importantes informes jurídicos, se validó la mayoría que alcanzaba la referida en la legislación estatal. Pero dijimos que había particularidades, que exponemos: ¡ La primera, es que la ley gallega recogía la mayoría cualificada mencionada en la redacción original de la legislación básica. Lo que sucedió es que luego se reformó ese precepto estatal, para rebajar, sin ulterior movimiento legislativo autonómico. ¡ La segunda, es que la colusión normativa era matemática objetiva (porcentajes de mayorías), sin que admitiese una posible interpretación jurídica de la eventual colisión. ¡ La tercera, es que el intérprete constitucional ya había declarado básico el precepto estatal sobre estas mayo- rías, reiteradamente, en supuestos de hecho referidos no a la fusión, cierto, pero con doctrina sobre todo el conjunto del artículo 47.2 LBRL 19 , clasificándolas de límite positivo y negativo. Si bien en esta STC 204/2016 se refiere a un supuesto de hecho muy concreto, donde el TC matiza su doctrina clásica de prevalencia del derecho estatal sobre la legislación autonómica para lograr el anclaje jurídico 20 . Las razones que se acercan para este cambio de orientación respeto del que había sido la, hasta ese momento, doctrina tradicional del Tribunal son que: ¡ No hay dudas sobre la constitucionalidad de la norma básica, pues ese carácter ya había sido declarado con anterioridad por el Tribunal. ¡ No existe una controversia competencial propiamente dicha, dado que la norma autonómica no innova el ordenamiento, sino que se limita a reproducir el precepto estatal. Lo que se viene a afirmar, en consecuencia, es el carácter redundante de la norma autonómica por la ausencia de competencia al respecto en el momento en que si dicha la norma autonómica repetita . La norma autonómica no ejercía una competencia propia tan solo se limitaba a reproducir la legislación básica, y esta se modifica después en un sentido incompatible con aquella legislación autonómica. En este caso, la prevalencia y la subsiguiente inaplicación de la norma autonómica por la Administración “supone el único resultado constitucionalmente respetuoso con la plenitud del ordenamiento (art. 149.3 CE)”, en la medida en que no se puso en entredicho la constitucionalidad de la legislación básica modificada” 21 . Así pues, a salvo de la singularidad de la última resolución referenciada del TC entre la LBRL y la LALGA, es posible aseverar que la aplicación de la cláusula de prevalencia del derecho estatal tiene en la doctrina constitucional un alcance muy limitado a determinados supuestos. En el estado actual de la doctrina constitucional 22 puede deducirse que la aplicación de la prevalencia del derecho estatal que, como particularidad a la doctrina general de la obligación judicial de exponer cuestión de incons- titucionalidad ante el TC, produce el desplazamiento y la consecuente inaplicación del derecho autonómico preexistente únicamente cuando se dan los siguientes requisitos según la doctrina del TC: 19. Ver STC 33/1993, FJ 3, luego seguida en SSTC 331/1993, 66/2001 y 159/2012. 20. Que era el camino sugerido en los votos discrepantes de la doctrina previa (por todos, votos de las SSTC 1/2003 o 66/2011. 21. Esta misma doctrina se reitera en las SSTC 116/2016, de 20 de junio, y 127/2016, de 7 de julio, que llegan a la misma conclusión por remisión a aquella. 22. IBAÑEZ BUIL, P. (202 3). La reciente evolución de la regla de prevalencia del derecho estatal en la doctrina constitucional. Revista de Administración Pública, 220, 219- 249. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rap.220.08.

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