Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo
161 Competencias de las entidades locales tras la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Especial incidencia en las mancomunidades gallegas ¡ El carácter sobrevenido de la contradicción en ámbitos de competencia normativa compartida, esto es, el ámbito bases-desarrollo. ¡ La certeza o previsibilidad acerca de la constitucionalidad de la norma estatal que opera como parámetro de contraste. ¡ La indudable y evidente contradicción entre la norma estatal que finalmente se va a aplicar y la autonómica que se ve desplazada. Solo con estos condicionantes expuestos, la legislación básica estatal debe prevalecer sobre las leyes autonómicas que, a pesar de ser aprobadas válidamente en su momento, no resultan del ejercicio de competencias exclusivas de las comunidades autónomas, sino de competencias de desarrollo de las bases. Esta prevalencia, con todo, no es un supuesto de declaración de nulidad de la norma autonómica por la jurisdicción ordinaria o por el operador jurídico, ya que el monopolio compete al TC ex art. 163 CE. Dicho en otras palabras, no operará la cláusula de prevalencia del derecho estatal sobre la legislación autonómica preexistente si ambas legislaciones se pueden interpretar y aplicar- ambas- en el sentido de que la ley autonómica es complementaria- no entra en contradicción- en su función competencial asignada en la CE del binomio bases- desarrollo. V3. ¿Es aplicable la cláusula de prevalencia respecto de la LBRL, tras la reforma de la LRSAL, sobre la LALGA en lo relativo a las competencias que pueden ejercer las mancomunidades gallegas? La respuesta a la pregunta formulada en el enunciado es negativa, por los razonamientos que pasamos a exponer: Según la DT11ª de la LRSAL- ya transcrita- que establece que: “(...) Las competencias de las mancomunidades de municipios estarán orientadas exclusivamente a la realización de obras y la prestación de los servicios públicos que sean necesarios para que los municipios puedan ejercer las competencias o prestar los servicios enumerados en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. (...)”. Recordemos, como expusimos en los apartados precedentes del nuestro artículo que los antedichos artículos 25 y 26 se delimitan las competencias propias de los municipios, que fueron objeto de nueva redacción por la Ley 27/2013. Si bien, en el ámbito de la comunidad autónoma de Galicia la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia, el artículo 80, dentro de la “Sección 1ª De las competencias propias de los
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