Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

162 REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 82 municipios, regula que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la CA en las siguientes materias (...)”. En este artículo existen materias que ya no figuran en los artículos 25 y 26 de la LRBRL. Por lo tanto, surge la duda interpretativa de si los municipios gallegos pueden tener competencias propias en materias que ya no están reguladas en la Ley de Bases, pero permanecen en la LALGA, que hasta el día de hoy no fue objeto de modificación tras la LRSAL, en lo referido a las competencias de las mancomunidades. Otra cuestión que se plantea es el hecho de ser las mancomunidades, teniendo en cuenta la DT 11ª, pueden ejercer competencias distintas las que se señalan en los artículos 25 y 26 de la Ley LBRL. Por su parte, el artículo 7 de la LRBRL habla de las compe- tencias que pueden ejercer las entidades locales y, que en ningún caso, excluye las mancomunidades de ejercer competencias delegadas o las impropias (que son las que se regulan en el apartado 4 del artículo 7). En el 147 de la LALGA, que se refiere expresamente las competencias de las mancomunidades, se señala el siguiente: “Son competencias de las mancomunidades de municipios: a) La administración y defensa de su patrimonio. b) La ejecución de obras y prestación parcial o integral de servicios de su interés. c) Aquellas otras que les sean delegadas o encomendadas por otras administraciones públicas. Por último, como hemos concluido en el apartado tercero del artículo, sobre el hecho de que las mancomunidades pueden ejercer competencias delegadas o impropias, debemos asegurarnos finalmente si prevalece la Ley gallega 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, sobre la legislación básica. En el artículo 7.4 de la LRBRL se regulan las competencias impropias, esto es las competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación. En este se señalan como necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia. Asimismo, se señala que, en todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las CC.AA. En la CA de Galicia se regula el tema de las competencias de las entidades locales distintas de las propias y de las atribuidas por delegación en la Ley 5/2014, de 27 de mayo. Sobre este extremo, en este artículo sostenemos que en la ley gallega de adaptación a la LRSAL amplió, sin duda, el margen discrecional de apreciación de la inexistencia de duplicidad por parte de la Administración autonómica de tutela para las competencias impropias de las Entidades locales, posibilitando mayores competencias en aras a defensa del principio de autonomía local. De este modo, conforme a la doctrina constitucional mayori- taria expuesta en el apartado precedente, un órgano de la jurisdicción ordinaria o un operador jurídico no pueden decidir, sin más, inaplicar, por su propia autoridad, una norma de rango legal autonómica en vigor- con las matizaciones hechas respecto a la doctrina del TC sobre la aplicación de la cláusula de prevalencia- sino que el sometimiento estricto de la jurisdicción común al imperio de la ley (art. 117.1 CE) y el monopolio del TC en la fiscalización de la constitucionalidad de las leyes les obligan, de acuerdo con el art. 163 CE, a promover la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, de lo contrario se está vulnerando las garantías del proceso protegidas en el art. 24.2 CE. En consecuencia: la doctrina mayoritaria del TC cierra la posibilidad de inaplicar el artículo 80 de la LALGA en lo relativo a las competencias de las mancomunidades prexistentes antes de la reforma operada por la LRSAL- que se ve reforzada por la Ley 5/2014, de 27 de mayo más respetuosa, como hemos reiterado, con la autonomía local. V. Epílogo: a modo de recopilación de lo argumentado A nuestro juicio, por todos los argumentos jurídicos expues- tos en el artículo y a modo de recopilatorio, se puede concluir que las mancomunidades gallegas tras la LRSAL, pueden ejercer: ¡ Primero. Las competencias y servicios enumerados en los artículos 25 y 26 de la LRBRL. ¡ Segundo. Las competencias propias definidas que les atribuyan las leyes estatales y autonómicas a los municipios asociados tanto básicas como sectoriales. ¡ Tercero. Las competencias que les atribuyan cómo propias de las mancomunidades las leyes estatales y autonómicas tanto básicas como sectoriales, continuando en el desempeño de las sectoriales hasta en tanto el legislador no dicte otra cosa. ¡ Cuarto. Las competencias y servicios que les deleguen a ellas el Estado y las Comunidades autónomas con sujeción a las reglas contenidas en el artículo 27, es decir justificación previa de mayor eficiencia, generar ahorros y evitar duplicidades administrativas. ¡ Quinto. En cuanto a las competencias impropias, se podría argumentar que son asumibles por las mancomunidades

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