Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

167 Las subvenciones nominativas aprobadas por el Parlamento de Navarra En el ejercicio de las competencias previstas en la Comunidad Foral de Navarra, se aprobó la Ley Foral 1/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, (en adelante LFS). El concepto legal de subvenciones establecido en el artículo 3 de la LGS y en el artículo 2 de la LFS, son coincidentes, y viene determinado desde el lado objetivo por la concurrencia de los siguientes elementos: ¡ Es una disposición dineraria realizada a favor de personas públicas o privadas. ¡ Realizada sin contraprestación directa de los beneficiarios, ¡ Sujeta al cumplimiento por parte del beneficiario de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto la realización de una actividad, la adopción de un compor- tamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido ¡ El proyecto, acción, conducta o situación financiada, debe tener por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o de interés social o de promoción de una finalidad pública. Desde el lado subjetivo, solo serán subvenciones las realiza- das por uno de los sujetos determinados por la norma (vid. artículo 3 de la LGS y artículo 1 de la LFS). La delimitación del concepto se completa con una serie de exclusiones, bien porque se contemplan supuestos de entregas dinerarias o en especie, pero que no tienen la consi- deración de subvenciones, bien porque son actividades que, a pesar de corresponder con el concepto legal de subvención, quedan excluidas de la aplicación de la normativa general subvencional por expresa determinación legal (vid. artículo art. 2.3 y art.3 de la LFGS). Regímenes de concesión Tanto la LGS, como la LFS contemplan dos posibles formas o procedimientos; el de la concurrencia competitiva, que califica de ordinario, y el de concesión directa, que por oposición puede calificarse de excepcional. Con el primero se satisfacen plenamente las exigencias de los principios formulados en la ley (publicidad, objetividad, igualdad y no discriminación) que entroncan con exigencias constitucionales, particularmente con la de igualdad ante la ley, mientras que con el segundo se produce una quiebra, de ahí que sólo sea admisible cuando concurren las causas tasadas y justificadas legalmente previstas.

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