Auditoría Pública nº 82. Revista de los órganos autonómicos de control externo

185 Importancia de las provisiones para responsabilidades en las administraciones públicas. Dificultad de su cuantificación los importes debidos por sentencias firmes, que ya deben registrarse como acreedores. Es por ello por lo que pueden existir algunas provisiones dotadas sin que haya recaído sentencia, siguiendo el criterio del gestor y, en su caso, con una discusión con el auditor de los criterios utilizados para ello. 2. Metodos de estimación. Dificultad en su cuantificación La dificultad en la cuantificación del riesgo derivado del litigio es muy variable, en función de varios aspectos: el momento procesal, el ámbitomaterial, la duración del pleito, el contenido del expediente en el que se basa y la propia incertidumbre asociada a la judicialización. Esto está relacionado con las dificultades de la propia ejecución de la sentencia, en muchas ocasiones asociadas a dificultades presupuestarias. 2.1 Obstáculos para la ejecución de la sentencia asociados a dificultades presupuestarias La ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), se ha preocupado de evitar que la indisponibilidad presupuestaria sea un obstáculo para la ejecución de las sentencias. Así, el artículo 106 señala que, cuando la administración es condenada a pagar una cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto, que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. A esta cantidad se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. Así mismo, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, la autoridad judicial, si aprecia falta de diligencia en el cumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar. Pero ni siquiera esto es definitivo, pues también prevé el apartado 4 del mismo artículo la posibilidad de que la autoridad judicial, oídas las partes, resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para la hacienda pública, en aquellos casos en los que su cumplimiento pueda producir trastorno grave a la misma. Se trata de un pago presupuestario y que, por ser gasto corriente, no puede financiarse con una operación de crédito, siendo necesario que exista consignación presupuestaria (para el ámbito local artículos 173. 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de haciendas locales).

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