Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

155 El alcance del control de los encargos a medios propios tras la nueva la Ley de Contratos del Sector Público Dicha interpretación ya ha sido avalada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) 9 que se ha pronunciado al respecto en diversas Resoluciones, concluyendo que el citado artículo 86 se refiere a las condiciones que, con carácter general, debe cumplir una entidad para obtener la condición de medio propio, pero sin que ello implique que el medio propio deba acreditar el cumplimiento y vigencia de los requisitos establecidos en el citado artículo 86 a cada uno de los entes que realizan el encargo, ni se deba justificar en cada encargo, en cuanto que ello corresponde a la IGAE al realizar el control de eficacia, si bien es cierto que los mismos deberán asegurarse que, al menos, formalmente la entidad sigue teniendo la condición de medio propio. Todo ello significa que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 2 del artículo 86 de la LRJSP en cada uno de los encargos, sino que dichos requisitos han de cumplirse por el medio propio personificado de manera general para obtener dicha condición, sin perjuicio de que se le someta a un control periódico para verificar que sigue cumpliendo con los citados requisitos y reiterando lo expuesto anteriormente no tendría ningún sentido, una vez que se ha atribuido la condición de medio propio a una determinada entidad , que tuviera luego que acreditarse, encargo por encargo, que la utilización de esta figura está justificada por ser preferible a la contratación, pues de entenderse así resultaría completamente superfluo lo dispuesto en el artículo 86 de la LRJSP. La justificación, encargo por encargo, de que la utilización de este instrumento es preferible, por ventajosa, sobre el contrato resultaría coherente si no existiese la exigencia de que se constate, al tiempo de la declaración de medio propio de una determinada entidad y como exigencia básica para ello, que su configuración como tal y de forma global –para una pluralidad sucesiva e indefinida de encargos comprendidos en su objeto– es más eficaz que la utilización de la contratación; existiendo tal exigencia, y esto es precisamente lo que establece el artículo 86 de la LRJSP, carece de sentido la justificación de la conveniencia de cada encargo sobre el contrato. VI. Especial referencia a las empresas del Grupo TRAGSA El Grupo TRAGSA es un grupo de sociedades mercantiles integrado por la “Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P” (TRAGSA) como matriz, y su filial, la sociedad de carácter unipersonal “Tecnologías Y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P.” (TRAGSATEC). La «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), fue creada por un Decreto del Consejo deMinistros de 21 de enero de 1977, configurándose desde el principio como un medio instrumental al servicio de la Administración. En la actualidad, el régimen jurídico de TRAGSA y sus filiales está regulado por la Disposición Adicional 24ª de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), y por el Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la misma. 9. La Resolución del TACR nº 120/2019: “Cabe añadir que la justificación de la mayor eficiencia del encargo frente a la contratación pública, o de la concurrencia de razones de seguridad o urgencia a las que se alude, de forma alternativa, en el artículo 86.2 de la LCSP, aparece referida al momento previo a de la creación del medio propio, sin que resulte exigible que una u otra circunstancia se acredite en cada encargo singular que se confiera al medio propio , siendo así que los requisitos de los encargos concretos que se efectúen a los medios propios se regula en el artículo 32.6 de la LCSP, que nada dice al respecto. Por tanto, hay que atribuir una mera eficacia explicativa a las manifestaciones que, al efecto, se efectúan en la resolución de formalización del encargo”. De la misma manera, el mismo TACRC, en su Resolución nº 1106/2019, recaída en el Recurso nº 814/2019 C.A. Cantabria 34/2019, establece: “Ahora bien, al contrario de lo que afirma la recurrente, el artículo 86 LRJSP no se refiere a los requisitos de cada encargo singular a un medio propio, sino que contempla los requisitos necesarios para la creación de un medio propio . La declaración de medio propio y servicio técnico es previa a la formalización de un encargo individualizado, siendo requisito sine qua non para ésta última. En este sentido el artículo 32.6 a) LCSP incluso dispone que “Los encargos que realicen las entidades del sector público a un ente que, de acuerdo con los apartados segundo, tercero o cuarto de este artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado del primero o primeros, no tendrán la consideración jurídica de contrato, debiendo únicamente cumplir las siguientes normas: a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las prestaciones que vayan a ser objeto de encargo”. “La regulación de los requisitos de los encargos concretos e individuales que se efectúen a los medios propios se desarrolla en la LCSP (artículo 32 en nuestro supuesto), q ue no contempla la justificación de la idoneidad y eficiencia de cada encargo individualizado, sin que sus preceptos hayan sido invocados en el desarrollo de este motivo de impugnación. Fruto de ello, dicha justificación no se encuentra entre la información a suministrar preceptivamente a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público conforme al artículo 63.6 LCSP antes analizado. En consonancia con lo expuesto, el informe sobre la eficacia y eficiencia de la “encomienda de gestión encargada a TRAGSA” de 16 de noviembre de 2018 que obra en el expediente remitido como documento número 15 ha de reputarse con una mera eficacia explicativa, dado que la figura que nos ocupa tiene naturaleza de encargo en los términos previamente aludidos (…)”.

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