Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

Prácticas colusorias y ofertas coordinadas de empresas en la Ley de Contratos del Sector Público 133 mismo día con minutos de diferencia y, finalmente, ofertas que estén muy por debajo de los criterios mínimos exigidos en los documentos de licitación, estén muy incompletas o procedan de un operador que claramente no es apto para ejecutar el contrato. También, indicios tales como las proposiciones enviadas desde el mismo fax o desde la misma oficina de correos 24 cuando sólo una de las empresas tiene en esa localidad su sede, han permitido concluir que bajo la apariencia de dos licitadores independientes que presentan dos ofertas distintas, en realidad subyace uno solo, con la consiguiente vulneración del principio de proposición única que determina la exclusión de ambos licitadores en el procedimiento de contratación. IV. Conclusiones La normativa europea en materia de contratación pública permite a los poderes adjudicadores que pueden excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación cuando “tenga indicios bastante plausibles 25 de que el operador económico ha llegado a acuerdos con otros operadores económicos destinados a falsear la competencia”. Consideramosque la transposiciónde la referida Directiva en el Derecho interno genera cierta confusión, cuando el artículo 150.1 LCSP hace referencia a conductas colusorias según la normativa de competencia, dado que en el caso de “ofertas concertadas” presentadas entre empresas del mismo grupo propiamente no estamos ante una práctica colusoria,aunquees evidentequenormativa y jurisprudencia europeaprevén como consecuenciapara tales supuestosla exclusiónde las empresasque hayan incurrido en la referida concertación. La doctrina de los Tribunales administrativos de recursos contractuales, en línea con el contenido de la directiva interpretado según la Comunicación de la Comisión sobre prácticascolusoriasenmateriade contrataciónpública,parece abogar por permitir la exclusión de las empresasen virtud de la vulneracióndel principio de proposiciónúnica, tanto en los casos en que las empresas que incurren en la concertación son del mismo grupo como cuando no pertenecen al mismo 24. Resolución del TAC Gal nº 12/2019, de 16 de enero. Recurso nº 3 y 5/2019 (acumulados) Disponible en (última visita 14/02/2021). https://tacgal.xunta.gal/sixtacweb/resolucions/. 25. La Comunicación de la Comisión (2021/C 91/01) dedica el apartado 5.4 a la Noción de «indicios suficientemente plausibles»: hechos que pueden considerarse indicios, qué constituye un «indicio» en lugar de una «prueba» y cómo tratar a los solicitantes de clemencia, pág. C.91/14.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw