Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 77 134 grupo de empresas. Si bien, es una doctrina que se ha gestado sin que se haya desarrollado el procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 150.1 LCSP. Queda por ver si, en caso de que dicho procedimiento se regule, la doctrina de los referidos Tribunales va a variar o no. A nuestro juicio, sería conveniente que se regule esta cuestión en línea con la Directiva europea, permitiendo al poder adjudicador excluir a los licitadores cuando se constate la voluntad de adulterar el procedimiento de licitación con independencia de que provenga de la adulteración se haya perpetradopor empresasquepertenezcanonoalmismogrupo de empresas. De esta forma se evitan posibles limitaciones contrarias a la directiva de recursos en caso de que se entienda que el órgano competente para resolver el recurso especial en materia de contratación no pueda cuestionar la decisión adoptada por la autoridad de la competencia. Todo ello sin perjuicio de considerar muy adecuada la posibilidad de facultativamente solicitar su asesoramiento y asistencia especializada sobre cómo abordar el asunto pues ayudaría al poder adjudicador a justificar debidamente las decisiones adoptadas y de este modo reduciría considerablemente el riesgo de que prosperara una impugnación de la decisión final. Por tanto, la existencia de conductas colusorias en el proce- dimiento de contratación pública que resulten de claros indicios fundados basados en una coordinación de compor- tamientos determina que esa conducta sea irregular e inaceptable y justificanla exclusiónde las ofertas presentadas aplicando la doctrina del levantamiento del velo y previo trámite de audiencia al mismo. Pues bajo la apariencia de dos licitadores independientes que presentan dos ofertas distintas, en realidad subyace uno solo, con la consiguiente vulneracióndel principiode proposiciónúnica.Esta posibilidad de excluir a los licitadores por parte del poder adjudicador debería reconocerse sin necesidad de que exista una intervenciónprevia de la autoridadde la competencia,aunque resulte conveniente su asesoramiento,y sin perjuicio de que subsista la obligación de remitir a esta autoridad el asunto para que se valore la posibilidad de incoar un procedimiento sancionador. V. Bibliografía ¡ Agencia de Defensa de La Competencia de Andalucía; “Recomendaciones para facilitar el acceso y promover la competencia en el ámbito de la contratación pública andaluza.” Diciembre 2010. Disponible en: http://www.juntadeandalucia.es/defensacompetencia /sites/all/themes/competencia/files/Recomendaciones ContratacionPublica.pdf. ¡ Albors Llorens, A.; “EC Competition Law and Policy “Cambridge University Press. 2002. ISBN I-903240-74-3.

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