Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 77 12 3. El largo viaje hasta el actual periodo democrático En el periodo republicano el epítome territorial fue la autonomía catalana, sin olvidar el camino transitado por el Estatuto de Autonomía del País Vasco y el proyecto de Estatuto de Autonomía de Galicia, todos ellos interrumpidos por el golpe de Estado, la Guerra Civil y la larga dictadura. En todo caso, tuvieron notable influencia sobre los debates constituyentes de 1978 en materia territorial, a pesar de que -o justamente porque- habían transcurrido cuatro décadas de franquismo. La gran diferencia es que ahora se descartaba la autonomía para una o pocas regiones autónomas, quizás no tanto por convencimiento de las partes, como por la combinación del pragmatismo político del Gobierno de Suárez y de la Generalitat histórica que representaba Tarradellas. Se apostó así por el consabido “café para todos”, popularizado por el ministro para las Regiones (Clavero Arévalo, 1983), diseñando primero las preautonomías y luego las comunidades autónomas, con sus propias instituciones de autogobierno y administración, incluidos los respectivos órganos de control externo 6 . En el ámbito internacional no se puede obviar la importancia de la Declaración de Lima , aprobada en octubre de 1977, en el marco del IX Congreso de la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (Intosai) y considerada como la carta magna de la auditoría del sector público 7 . Este documento gira en torno a la independencia de las instituciones fiscalizadoras y de sus miembros, para lo cual deben regularse y garantizarse en la Constitución, aunque los aspectos concretos puedan ser regulados en las leyes. En ese marco, la Constitución de 1978 trae al presente el planteamiento de su inmediata antecesora en la II República sobre el Tribunal de Cuentas y, a buen seguro espoleada por la referida Declaración de Lima (Muñoz Álvarez, 2003), va mucho más allá, al regular expresamente en el artículo 136 la condición de “supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público”. Reconoce también “su propia jurisdicción” (contable), garantiza la “independencia e inamovilidad” de sus miembros y remite a una ley orgánica la regulación de su “composición, organización y funciones”. No hay duda de que el Tribunal de Cuentas puede fiscalizar el sector público autonómico (en ello insiste el artículo 153.d de la Constitución) y el sector público local, al tiempo que permite la coexistencia de órganos de control externo autonómicos, aunque sobre esto existieron algunas dudas al principio, resueltas hace tiempo por el Tribunal Constitucional (González Rivas, 2018). 4. Tres retos (como mínimo) de presente y futuro Los retos que subsisten son múltiples, sintetizados en términos de independencia, organización y desempeño de las instituciones de control externo (ICEX). ¡  El primero, la dependencia del respectivo parlamento (Cortes Generales o parlamento autonómico), nacida casi por oposición a la dependencia del Poder Ejecutivo en otros tiempos, pero que sigue siendo una cuestión abierta al debate (Fernández-Victorio Camps, 1979). Hay un sector doctrinal que plantea abiertamente la necesidad de una modificación constitucional o estatutaria -según proceda- para eliminar cual- quier “dependencia”, aunque esté asumido que esa relación es meramente electiva y formal, nunca orgánica ni funcional (Biglino Campos, 1996; 2016). En concreto, el tratamiento 6. El primero, la Cámara de Comptos de Navarra, se restableció formalmente el 28 de enero de 1980. 7. De hecho, es la primera de las normas internacionales de auditoría del sector público (ISSAI 1).

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