Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

REVISTA AUDITORÍA PÚBLICA / 77 138 1. El planteamiento: el nuevo artículo 21.bis de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria El artículo 17. Uno de la Ley de Cantabria 12/2020, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas 1 , ha introducido un nuevo artículo 21.bis en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, el cual ‒ bajo la rúbrica de «Obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración» ‒ regula, como excepción a la regla general de los supuestos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones contenida en el artículo 21.1 de dicha Ley 2 , un curioso expediente de reconocimiento de obligaciones para para «el caso de que se haya producido una actuación de un tercero sin título jurídico que le dé cobertura, que haya dado lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración, y no exista un cauce legal para proceder al pago». Lo primero que llama la atención de este nuevo artículo, cuyo estudio se irá desglosando, es su justificación en el Preámbulo de la citada Ley de Cantabria 12/2020, de 28 de diciembre, acudiendo a motivos de excepcionalidad y de evitar pleitos jurisdiccionales que culminen en la más que probable condena a la Administración al abono de la prestación recibida más las correspondientes costas e intereses. Esta motivación merece de principio ser objeto de una seria censura, pues no es de recibo ‒ entiéndase que en términos estrictamente jurídicos ‒ generalizar y consagrar, positivizándolas legalmente, unas actuaciones a priori excepcionales que podrían evitarse en la mayor parte de los casos aplicando otras medidas ajustadas al ordenamiento e igualmente ágiles, como la contratación menor o ‒ si ese fuera el caso ‒ la contratación de emergencia. Llama también poderosamente la atención que la arquitec-tura de la tramitación del correspondiente expediente se convierte en una suerte de complicidad escalonada o «en cadena», donde intervienen ‒ por este orden ‒ los siguientes centros de imputación,asaber:órganoquepromoviólaactuación,Asesoría Jurídica de la correspondiente Consejería u Organismo, Intervención Delegada, titular de la Consejería afectada y Consejo de Gobierno. Pues bien: ya se puede adelantar que el segundo eslabón de la cadena, la correspondiente Asesoría Jurídica, llevará todo el peso del expediente, pues es quién verdaderamente ‒ además del órgano que promovió el gasto ‒ debe pronunciarse sobre si concurre o no un enriquecimiento sin causa de la Administración ‒ y también, cabría añadir, si en aquel concurren los elementos suficientes para poder generar una obligación no convencional para la Administración ‒ pues, como se expondrá a continuación, el papel de los restantes actores en el procedimiento será testimonial o meramente formal. Por último, lo que sin embargo no llama excesivamente la atención es que esta figura del enriquecimiento sin causa como fuente no convencional de obligaciones no viene regulada expresamente en ninguna de las restantes dieciséis normas legales autonómicas consultadas, y ello no sorprende porque la figura a analizar ha de ser algo excepcional en el devenir de la gestión del gasto público, y ‒ por tanto ‒ extramuros de lo que ha de ser una eficiente gestión financiera ajustada a Derecho. 2. La naturaleza del expediente de reconocimiento de la obligación por enriquecimiento sin causa: un «salvavidas» frente al reparo suspensivo de la intervención El expediente estudiado es similar, aunque no igual, al expediente de subsanación o convalidación de un gasto cuando se ha omitido la preceptiva fiscalización previa referido en el artículo 148 de la Ley de Finanzas de Cantabria 3 , habiendo de emitirse por el órgano de control actuante un informe ‒ que no tiene la consideración de fiscalización previa, pues se prohíbe intervenir de conformidad las actuaciones 4 ‒ que ha de recoger los extremos previstos en el citado artículo, cuales son las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización previa en el momento oportuno, las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto, la procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento y la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes, correspondiendo a la persona titular de la correspondiente Consejería elevar el expediente ‒ previo Informe de la Intervención General ‒ al Consejo de Gobierno, sin que aparezcan aquí ni el órgano promotor de la actuación controvertida ni la correspondiente Asesoría Jurídica. 1. «Boletín Oficial de Cantabria» Extraordinario núm.122, de 30 de diciembre de 2020. 2. El artículo 21.1 de la Ley de Finanzas de Cantabria (Exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones) establece lo siguiente: «1. Las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución del Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas». 3. Trasunto del artículo 157 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 4. VALERO ESCRIBANO (2015: 171 y 172).

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