Auditoría Pública nº 77. Revista de los órganos autonómicos de control externo

En enriquecimiento sin causa en la Ley de Finanzas de Cantabria: un análisis crítico 139 Por ello, y de una interpretación sistemática de la literalidad de los artículos 21.bis y 148 de la Ley de Finanzas de Cantabria ‒ en relación con su artículo 146 ‒ se concluye que el expediente de reconocimiento de obligación por enriquecimiento injusto habrá de traer su causa, no en la omisión de la preceptiva fiscalización previa (en cuyo caso, se reitera, se aplicaría el expediente referido en el artículo 148), sino en un reparo suspensivo ex artículo 146 de dicha Ley y, más concretamente, un reparo suspensivo fundado en las causas c), d) o e) de su apartado 2 5 , a modo de «salvavidas» de un reparo frente al que sería prácticamente imposible que prosperara una discrepancia planteada al amparo del artículo 147 de la Ley. 3. El predecible pronunciamiento del titular del órgano o unidad que promovió la actuación del tercero sin título jurídico: la vis atractiva del principio «venire contra factum proprium non valet» El primer eslabón de la cadena de adhesiones al expediente de enriquecimiento sin causa, según la letra A) del apartado 1 del nuevo artículo 21.bis de la Ley de Finanzas de Cantabria, es el titular del órgano o responsable de la unidad que promovió la realización de la actuación del tercero sin el pertinente título jurídico, quien habrá de emitir un informe motivado ‒ al que se acompañará una relación de las facturas debidamente conformadas ‒ que deberá versar, al menos, sobre los siguientes extremos: 1. La necesidad de la actuación realizada para la Administra- ción, y su idoneidad para el fin perseguido. 2. Las causas por las que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para dar adecuada cobertura jurídica a la actuación del tercero. 3. Los criterios por los cuáles se seleccionó al tercero para llevar a cabo la actuación. 4. Que la actuación llevada a cabo por el tercero ha generado un beneficio o enriquecimiento injusto para la Administra- ción, y que no existe título jurídico que permita el pago. 5. El valor de la actividad llevada a cabo por el tercero, en el momento de su puesta a disposición a favor de la Administración, atendiendo a precios de mercado. Centrándonos en los tres primeros puntos a motivar en el Informe, se puede afirmar que la praxis administrativa ‒ puesta de manifiesto en una relativamente reciente Recomendación General de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana, de lectura más que recomendable ‒ impulsará inercialmente a la persona titular del órgano en cuestión a fundar su actuación en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público, lo cual viene siendo una constante de los acuerdos contrarios a los reparos de las Intervenciones en este asunto 6 , «garantía del servicio público» que se asumirá como un mantra para tratar de colorear actuaciones irregulares en el ámbito de la contratación, tales como la contratación verbal (facturas sin contrato que las soporte), concatenación de contratos menores, modificaciones de contratos sin procedimiento de aprobación, recurso al procedimiento negociado sin publicidad fuera de las excepciones tasadas por Ley, 5. Es decir: c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor; d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios; e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero. 6. Agencia de Prevención y lucha contra el fraude y la corrupción de la Comunitat Valenciana (2020: 19). 7. Agencia de Prevención y lucha contra el fraude y la corrupción de la Comunitat Valenciana (2020: 35); vid. también, en parecido sentido: PRADA RODRÍGUEZ y HERRERO GONZÁLEZ (2015: 121 y 122); VALERO ESCRIBANO (2015: 152). 8. SÁNCHEZ MORÓN (2002: 228 y 229).

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